STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2002:3362
Número de Recurso467/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 467/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Diplomados Comerciales del Estado, la Asociación de Subinspectores de Tributos, la Federación de Asociaciones de Cuerpos Superiores de a Administración Civil del Estado, la Asociación de Técnicos de Administración Institucional del Estado, la Asociación de Diplomáticos Españoles, la Asociación de Facultativos del Cuerpo Médico de Sanidad Nacional, Sindicato de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado, Asociación Nacional de Ingenieros Agrónomos Funcionarios de las Administraciones Públicas y Asociación Sindical de Arquitectos Superiores de Hacienda, así como de Dña. Diana , D. Antonio , Dña. María Purificación , D. Miguel , y otros 39 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , D. y otros 40 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 8 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 8004/1993, contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de fecha 6 de septiembre de 1993, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en la Escuela de Titulados Superiores de Organismos Autónomos del Ministerio de Industria y Energía. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, en nombre y representación de la Asociación Diplomados Comerciales del Estado y demás codemandantes relacionados en el encabezamiento de esta Sentencia, contra la Resolución del Ministerio de Industria y Energía de fecha 6 de septiembre de 1993, por entender que la misma es ajustada a Derecho. Segundo, no hacer expresa en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Asociación de Diplomados Comerciales del Estado y demás litisconsortes presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia, por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la LJCA, case la recurrida y resuelva conforme a Derecho, declarando la nulidad de la Resolución del Ministerio de Industria y Energía de fecha 6 de septiembre de 1993 y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991, con lo demás que en derecho proceda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la resolución impugnada, y sin que haya lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Diplomados Comerciales del Estado y demás litisconsortes interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ministerio de Industria y Energía de 6 de septiembre de 1993, por la que se convocaron pruebas selectivas para ingreso, por el turno de plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas de Reforma de la Función Pública, en la Escala de Titulados Superiores de Organismos Autónomos del MInisterio de Industria y Energía. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 20 de marzo de 1.996 desestimando el recurso y declarando que el acto recurrido es ajustado a Derecho. Frente a la referida sentencia los actores han promovido el presente recurso de casación.

Casos análogos al ahora examinado han sido resuelto por sentencias de esta Sala de 20 de marzo, 5 de abril y 14 de mayo de 2.001, por lo que, en lo pertinente, reiteraremos lo en ellas expuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado entiende que el recurso es inadmisible en virtud de la excepción prevenida en el artículo 93-2-a) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

La resolución administrativa por las que se convocan pruebas selectivas para ingreso en la Administración no tiene naturaleza normativa, por lo que el recurso versa sobre una cuestión de personal, que no afecta a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos (artículo 93-2-a. citado). El recurso sólo será admisible en cuanto pueda acogerse al artículo 93-3 del mencionado texto legal.

Los recurrentes mantienen en el escrito de preparación que el recurso contencioso-administrativo se promovió directamente contra la convocatoria emanada del Ministerio de Industria y Energía (que tienen la naturaleza de actos administrativos), e indirectamente contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.991, que tiene la condición de una verdadera disposición de carácter general, así como contra el artículo 37-2 de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991.

Hemos de tener en cuenta que la admisión de un recurso de casación en virtud de lo prevenido en el artículo 93-3 de la Ley de la Jurisdicción sólo se extiende a los motivos que impliquen impugnación indirecta de la disposición general en cuestión.

Planteada en estos términos la cuestión de la admisibilidad del recurso de casación, la examinaremos al analizar cada uno de los cuatro motivos hechos valer por los recurrentes.

TERCERO

El primer motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95-1 de la Ley de la Jurisdicción, impugna la sentencia de instancia en cuanto declara ajustada a Derecho la resolución impugnada, mediante la cual - dicen los actores- se efectúa una convocatoria de oposición cerrada o "ad personam", dirigida exclusivamente a los que tuviesen la condición de personal laboral fijo encontrándose destinados en los puestos clasificados como reservados a funcionarios a los que se refiere la correspondiente convocatoria. Los recurrentes entienden infringidos los artículos 23-2 y 103 de la Constitución y jurisprudencia aplicable, el artículo 19 y disposición transitoria 15ª de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el artículo 37 de la Ley 31/1.990, de Presupuestos para 1.991. La esencia de su argumentación es doble. Primero señalan que, a su juicio, la sentencia del Tribunal Constitucional 27/1.991, de 14 de febrero, en que la sentencia de instancia fundó su criterio, no es aplicable al caso enjuiciado, pues se refería a un supuesto excepcional de convocatoria de pruebas específicas para personal al servicio de las Comunidades Autónomas, ni puede decirse que no se hayan producido verdaderas convocatorias "ad personam". En segundo lugar afirman que ni la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1.984 ni el artículo 37 de la Ley 31/1.990 autorizaron la creación de convocatorias restringidas en las que sólo pudieran participar contratados laborales cuyas plazas se hubieren convertidos en puestos de funcionarios.

Mediante este motivo no se impugna indirectamente disposición administrativa de carácter general alguna, por lo que, conforme a lo anteriormente expuesto, el motivo incurre en causa de inadmisibilidad.

CUARTO

El segundo motivo del recurso (artículo 95-1-4º) alega infracción de los artículos 23 y 103 de la Constitución, 19 y disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1.984 y artículo 37 de la Ley 31/1.990, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 39-2 de la L.J. y 62.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre. Exponen los recurrentes que la convocatoria impugnada no responde realmente a lo establecido en las Leyes 30/1.984 y 31/1.990, sino al Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.991; que dicho Acuerdo tiene naturaleza reglamentaria, por lo que se impugna indirectamente a través de este motivo casacional; y, finalmente, que no tiene rango normativo suficiente para permitir la celebración de pruebas de acceso a la función pública con carácter restringido, que exigen un precepto con rango de ley.

El motivo debe ser desestimado, porque la convocatoria impugnada en el recurso contencioso-administrativo no se fundó en el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.991 ni cabe por tanto pretender su anulación mediante la impugnación indirecta de dicho acuerdo. La convocatoria recurrida tuvo su fundamento legal en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1.984 y en el artículo 37 de la Ley 31/1.990.

El apartado primero de este último precepto establece un turno especial, que se denominará "Plazas afectadas por el artículo 15 de la Ley de Medidas", en el que podrá participar el personal a que se refiere la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1.984, lo que sólo puede entenderse lógicamente considerando que dicho turno tiene carácter restringido, dada la finalidad para la que se verifican las correspondientes convocatorias, que es evitar el cese del personal laboral que desempeñaba los puestos de trabajo que se adscriben a personal funcionario.

Como indica la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.996, la garantía de estabilidad en el empleo, fin de las normas cuestionadas, tuvo que ser respetada por el legislador, quien se vió obligado a arbitrar un procedimiento que impidiera que la conversión voluntaria, con pruebas selectivas, de ese personal laboral en funcionario, originara una duplicidad de personas en el mismo puesto, lo que pudiera haber ocurrido si las pruebas se hubieran convocado en turno libre, pues entonces hubiera sido posible que accediera desde fuera de la Administración un nuevo funcionario para ocupar una plaza que ya tenía titular con el consiguiente exceso de los límites presupuestarios para una misma plaza. Por tanto, la Convocatoria impugnada no se funda en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.991 y tiene su adecuada cobertura legal en los mencionados disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1.984 y artículo 37 de la Ley 31/1.990, lo que determina la desestimación del motivo de casación.

Debemos añadir que los recursos interpuestos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1.991 han sido en unos casos (recursos 1.123/91 y 1.230/91) inadmitidos por falta de legitimación de los recurrentes, y en otro (recurso 6.906/92) desestimado (sentencias de 28 de enero y 9 de junio de 1.997, y 20 de junio de 1.996).

QUINTO

El tercer motivo del recurso (artículo 95-1-4º) alega infracción de los artículos 23 y 103-3 de la Constitución y jurisprudencia aplicable, en un doble sentido: 1) La convocatoria vulnera, a juicio de los recurrentes, el principio de mérito y capacidad, en cuanto establece pruebas que no guardan la analogía pertinente con las establecidas para las de turno libre y de promoción interna, entendiendo que reducen el nivel de exigencia de conocimientos "de una forma espectacular"; 2) También vulnera dicha convocatoria los artículos 23 y 103 de la Constitución, en cuanto valora la condición de contratado laboral de forma doble en el proceso selectivo.

El motivo no implica impugnación indirecta de una disposición administrativa de carácter general, lo que lo hace inadmisible y, por tanto, en el momento actual del proceso, determina su desestimación.

SEXTO

El cuarto motivo (artículo 95-1-4º) no se dirige contra la totalidad de la convocatoria originariamente impugnada en la instancia, sino contra lo establecido en el artículo 37-2 de la Ley 31/1.990, de Presupuestos Generales del Estado para 1.991, defendiendo que se infringe el principio de reserva de ley en relación con la reserva expresa de destino que dicho precepto previene y que se refleja en la convocatoria objeto de la sentencia recurrida, citándose como infringidos los artículos 23 y 103 de la Constitución y la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1.984.

Se afirma que el artículo 37-2 de la Ley 31/1.990, en cuanto establece que el personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario en que su puesto se haya reconvertido, contiene una reserva expresa de destino para el personal laboral que supere las pruebas selectivas; que esta reserva exige la cobertura de una ley; y que dicha norma de carácter legal no puede estar válidamente incluida en una Ley de Presupuestos, conforme a la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1.996, solicitando que, en su caso, se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad respecto al citado artículo 37-2.

El hecho de combatir la constitucionalidad de un precepto de ley (el artículo 37-2 de la Ley 31/1.990) no supone la impugnación indirecta de una disposición administrativa de carácter general, que es el supuesto regulado en los párrafos 2 y 4 del artículo 39 de la L.J., único que autoriza en el caso examinado el recurso de casación (artículo 93-3), por lo que este cuarto motivo es inadmisible y, por tanto, debe ser desestimado.

Por lo que concierne a la solicitud de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, debemos señalar que el artículo 37-2 de la Ley 31/1.990 no contiene una reserva expresa de destino. Se limita a desarrollar la consecuencia jurídica ínsita en las pruebas selectivas restringidas que la ley autoriza a celebrar, que no puede ser otra sino que el contratado laboral fijo que supere dichas pruebas ocupe el puesto de trabajo de personal funcionario en que su plaza se había convertido, finalidad única de las repetidas pruebas. En este sentido, no existe vulneración del principio de reserva de ley establecido por el artículo 103- 3 de la Constitución, ni procede plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 37-2 de la Ley 31/1.990.

El motivo, como los anteriores, debe ser desestimado, y, con él, el recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, rechazando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Diplomados Comerciales del Estado y demás litisconsortes relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 8004/1993; e imponemos a los recurrentes el pago de las costas causadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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