Seis. Se modifica el artículo 11

AutorFrancesca Llodrà Grimalt
Páginas220-227

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Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Principios rectores de la acción administrativa.

  1. Las Administraciones Públicas facilitarán a los menores la asistencia adecuada para el ejercicio de sus derechos, incluyendo los recursos de apoyo que precisen.

    Las Administraciones Públicas, en los ámbitos que les son propios, articularán políticas integrales encaminadas al desarrollo de la infancia y la adolescencia y, de modo especial, las referidas a los derechos enumerados en esta ley. Los menores tendrán derecho a acceder a tales servicios por sí mismos o a través de sus progenitores, tutores, guardadores o acogedores, quienes a su vez tendrán el deber de utilizarlos en interés de los menores.

    Se impulsarán políticas compensatorias dirigidas a corregir las desigualdades sociales. En todo caso, el contenido esencial de los derechos del menor no podrá quedar afectado por falta de recursos sociales básicos. Se garantizará a los menores con discapacidad y a sus familias los servicios sociales especializados que su discapacidad precise.

    Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias, especialmente en materia de control sobre productos alimenticios, consumo, vivienda, educación, sanidad, servicios sociales, cultura, deporte, espectáculos, medios de comunicación, transportes, tiempo libre, juego, espacios libres y nuevas tecnologías (TICs).

    Las Administraciones Públicas tendrán particularmente en consideración la adecuada regulación y supervisión de aquellos espacios, centros y servicios en los que permanezcan habitualmente menores, en lo que se refiere a sus condiciones físicoambientales, higiénico-sanitarias, de accesibilidad y diseño universal y de recursos humanos, así como a sus proyectos educativos inclusivos, a la participación de los menores y a las demás condiciones que contribuyan a asegurar sus derechos.

  2. Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores:

    1. La supremacía de su interés superior.

    2. El mantenimiento en su familia de origen, salvo que no sea conveniente para su interés, en cuyo caso se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional.

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      c) Su integración familiar y social.

    3. La prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.

    4. La sensibilización de la población ante situaciones de desprotección.

    5. El carácter educativo de todas las medidas que se adopten.

    6. La promoción de la participación, voluntariado y solidaridad social.

    7. La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas que les afecten.

    8. La protección contra toda forma de violencia, incluido el maltrato físico o psicológico, los castigos físicos humillantes y denigrantes, el descuido o trato negligente, la explotación, la realizada a través de las nuevas tecnologías, los abusos sexuales, la corrupción, la violencia de género o en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo, incluyendo el acoso escolar, así como la trata y el tráfico de seres humanos, la mutilación genital femenina y cualquier otra forma de abuso.

    9. La igualdad de oportunidades y no discriminación por cualquier circunstancia.

    10. La accesibilidad universal de los menores con discapacidad y los ajustes razonables, así como su inclusión y participación plenas y efectivas.

    11. El libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexual.

    12. El respeto y la valoración de la diversidad étnica y cultural.

  3. Los poderes públicos desarrollarán actuaciones encaminadas a la sensibilización, prevención, detección, notificación, asistencia y protección de cualquier forma de violencia contra la infancia y la adolescencia mediante procedimientos que aseguren la coordinación y la colaboración entre las distintas Administraciones, entidades colaboradoras y servicios competentes, tanto públicos como privados, para garantizar una actuación integral.

  4. Las Entidades Públicas dispondrán de programas y recursos destinados al apoyo y orientación de quienes, estando en acogimiento, alcancen la mayoría de edad y queden fuera del sistema de protección, con especial atención a los que presentan discapacidad.»

    COMENTARIO

    Francesca Llodrà Grimalt

    Profesora titular de Derecho civil

    Universidad de las Islas Baleares

    La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, objeto ahora de comentario, modifica, en su artícu-

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    lo primero, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el apartado Seis de dicho Artículo primero de la Ley 26/2015, se modifica el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, rubricado «Principios rectores de la acción administrativa».

    El artículo 11 establece toda una serie de directrices, deberes o principios de actuación de las Administraciones Públicas en relación con los menores y el ejercicio por éstos de sus derechos. Así, en el punto 1 habla de que «Las Administraciones Públicas facilitarán»; «Las Administraciones Públicas, en los ámbitos que les son propios, articularán políticas"; Las Administraciones Públicas deberán tener en cuenta» y «Las Administraciones Públicas tendrán particularmente en consideración». Además, fija un compromiso muy relevante por parte de los órganos del Estado: «En todo caso, el contenido esencial de los derechos del menor no podrá quedar afectado por falta de recursos sociales básicos».

    Por otro lado, el punto 3 habla, no de las Administraciones Públicas competentes, es decir, determinadas o...

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