Los seguros obligatorios de responsabilidad civil de los mediadores y de los administradores concursales

AutorAlberto J. Tapia Hermida
Páginas643-665

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I Los seguros analizados son instrumentos de protección preventiva de los terceros potencialmente perjudicados por los actos de los mediadores y de los administradores concursales
1. El proceso de implantación de estos seguros obligatorios de responsabilidad civil de los gestores concursales: administradores y mediadores concursales

Tras la promulgación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y, en concreto, de la modificación —por su art. 21— de la Ley Concursal, con la introducción de un nuevo Título X, sobre «el acuerdo extrajudicial de pagos», podemos decir que existen dos tipos de «gestores concursales» en sentido amplio: los mediadores concursales, que gestionan el acuerdo extrajudicial de pagos; y los administradores concursales, que gestionan el concurso; actuando ambos bajo la supervisión —indirecta o directa— del juez que fuera competente para conocer del concurso del deudor (en el caso de los mediadores concursales1) o que efectivamente conozca del mismo. A ambos gestores concursales se les exige que desarrollen una serie de actuaciones en los respectivos procesos con un nivel de diligencia específica cuya omisión podrá dañar los patrimonios de las personas físicas o jurídicas implicadas y, en consecuencia, hará nacer la correspondiente responsabilidad civil de aquellos gestores concursales.

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La creciente conciencia social del riesgo que, para el patrimonio de los potenciales afectados (deudor, acreedores y terceros), implica una actuación negligente de aquellos gestores concursales y de la consiguiente necesidad de garantizar preventivamente su responsabilidad civil ha llevado a nuestro Ordenamiento a introducir la obligación de aquellos gestores de contratar un seguro de responsabilidad civil o una garantía equivalente2. Adviértase en este sentido que el nuevo régimen legal de los seguros obligatorios establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR), empieza diciendo que «se podrá exigir a quienes ejerzan determinadas actividades que presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de las personas, incluida la seguridad financiera, la suscripción de un seguro u otra garantía equivalente que cubra los daños y perjuicios que puedan provocar y de los que sean responsables».

En una primera fase, la Ley 38/2011, de reforma de la LC, introdujo —como requisito para poder actuar como administrador concursal— la exigencia de un seguro de responsabilidad civil o de una garantía equivalente que fueran proporcionadas a la naturaleza y al alcance del riesgo que debía ser cubierto. Esta obligación de garantizar la responsabilidad civil de los administradores concursales mediante un seguro de responsabilidad civil o mediante una garantía equivalente se articuló imponiéndoles el deber de contratar dicho seguro o garantía y acreditarlos en el momento de aceptar su cargo (art. 29.1 LC y RD 1333/2012)3.

En una segunda fase, la Ley 14/2013 reforma de nuevo la LC e introduce un Título X sobre «el acuerdo extrajudicial de pagos» y, dentro de él, la nueva figura del mediador concursal, que se nombrará por el registrador o el notario competentes (art. 233.1 LC) y que debe reunir las condiciones de la Ley 5/2012, además de algunas de las del art. 27.1 de la LC (abogado, economista, etc.), aplicándose como normativa supletoria «lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos

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independientes» en los arts. 338 a 349 del RRM. A falta de previsiones específicas en la LC sobre el aseguramiento de la responsabilidad civil de estos mediadores concursales (particularmente en el art. 233, que se ocupa de su nombramiento), entendemos que el interés público exige extender a estos mediadores concursales el deber de suscribir un seguro o garantía equivalente de su responsabilidad civil que se establece para todos los mediadores en el art. 11.3 de la Ley 5/2012 y se desarrolla —en uso de la previsión de desarrollo reglamentario contenida en el segundo inciso de la Disposición Final Octava de aquella Ley— en el Capítulo IV (arts. 26 a 29) del RD 980/2013. Esta aplicación exige adaptar el paradigma genérico de responsabilidad que se establece en el art. 14 de aquella Ley 5/2012 al modelo de conducta que se deduce del Título X (arts. 231 a 242) de la LC. Por otro lado, conviene señalar que esta aplicación a los mediadores concursales del deber general de todo mediador de garantizar preventivamente su responsabilidad civil mediante un seguro obligatorio o garantía equivalente se justifica especialmente en el caso de los mediadores concursales a la vista de los cometidos que le confiere la LC en la gestión del «acuerdo extrajudicial de pagos» y los riesgos correspondientes de que incurran en responsabilidad civil frente a terceros4.

También nos interesa destacar la influencia colateral de la Ley 17/2014 en el seguro de responsabilidad civil de los administradores concursales cuando, en el nuevo art. 33, detalla las «funciones de la administración concursal» porque, de hecho, nos está ofreciendo un catálogo legal de hipótesis de riesgo de que el administrador concursal incurra en responsabilidad civil si no desarrolla tales funciones, siendo preceptivas en cada caso o si las ejerce de forma negligente o dolosa, causando daño a alguien.

2. Relaciones y comparación de ambos seguros

Los dos seguros que examinamos en este estudio pueden operar, en ocasiones, como «vasos comunicantes» desde el momento en el que, cuando el mediador concursal sea designado administrador concursal en el concurso consecutivo, según lo previsto en el art. 242.2.2.ª LC, deberá modificar su seguro de responsabilidad civil para adaptarlo a los requisitos del RD 1333/2012.

Antes de entrar a comparar las características esenciales de los seguros obligatorios de responsabilidad civil de los mediadores y de los administradores concursales, debemos advertir que ambos tienen un muy distinto grado de desarrollo reglamentario. De modo tal que, mientras el seguro obligatorio de responsabilidad

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civil de los administradores concursales cuenta con una disciplina reglamentaria específica en el RD 1333/2012 (particularmente en cuanto se refiere a la adaptación de la suma asegurada a las características del concurso de que se trate en su art. 8); el seguro obligatorio de responsabilidad civil de los mediadores concursales carece de regulación específica y el régimen genérico del RD 980/2013 deja una laguna regulatoria relevante cuando vemos la ausencia de una determinación precisa de la suma mínima asegurada exigible en cada caso, más allá de la referencia genérica del art. 28. A este aspecto nos referiremos en el epígrafe VI.1 de este estudio con ocasión de examinar la suma asegurada.

Interesa ir finalizando este epígrafe introductorio recordando que la «estadística de siniestralidad» en este tipo de seguros deberá ser muy baja si nos atenemos a la experiencia de los litigios en los que se ha reclamado la responsabilidad civil de los administradores concursales. Las sentencias dictadas en la materia5 han desestimado las respectivas demandas de responsabilidad civil de los administradores concursales. En el caso de los mediadores concursales, la reciente creación legal de esta figura no permite tener una mínima experiencia de reclamaciones —y eventuales condenas— de su responsabilidad. En todo caso, esta escasa siniestralidad deberá influir en las tarifas de primas que apliquen los aseguradores.

Por último, procede recordar que una...

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