SAP Barcelona 252/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2005:3727
Número de Recurso794/2004
Número de Resolución252/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

D. VICENTE CONCA PEREZD. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDED. MIREIA RIOS ENRICH

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 794/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 254/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 252/2005

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 254/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Jose Antonio, contra D/Dª. Plácido y H.C.C. EUROPE, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada H.C.C. EUROPE, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jose Antonio contra D. Plácido y HOUSTON CASUALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y condeno a los demandados solidariamente a pagar al actor la suma de 2.800 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC, por el concepto referido antes en esta resolución. Sin especial imposición de costas, abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada H.C.C. EUROPE, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 5 de abril de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No surgiendo debate en la obligación del Letrado codemandado de indemnizar al actor, y por extensión la compañía aseguradora, al dejar caducar la acción por despido, ante la jurisdicción laboral, los únicos puntos a examinar en la alzada, se centran en la concreción del quantum indemnizatorio, del que discrepa el actor, denunciando incongruencia, y reiterando sus iniciales pretensiones, y si la franquicia es oponible o no al demandante, cuestión que suscita la aseguradora en su apelación.

SEGUNDO

En relación a este tema de la franquicia, en este caso, una general de 350.000 ptas y una particular de 500.000 ptas, para asuntos fiscales y laborales ( doc 1 de la contestación), la Sala entiende que asiste la razón a la aseguradora, en cuanto la misma , no es excepción personal, sino que delimita el ámbito objetivo de la propia póliza. Y así se manifiestan otras Audiencias , a vía de ej SS de la Audiencia de Castellón de 3 de Febrero de 2004 "El art. 76 de la LCS EDL 1980/4219, en él que se apoya la recurrente para articular su recurso, viene reconociendo efectivamente, la existencia de un derecho propio del perjudicado frente al asegurador de la responsabilidad civil para exigir la obligación de indemnizar nacida a cargo del asegurado, y la oponibilidad de excepciones frente a la reclamación del tercero perjudicado, ha dado lugar a la doctrina del Tribunal Supremo, que dice que la acción directa del art. 76 "tiene su fundamento y su límite en el mismo contrato de seguro del que dimana la referida acción" (S.TS 10.6.1991, 26.10.1884, 26.4.1986 EDJ 1986/2814, 26.5.1989, entre otras), por lo que los límites de la obligación del asegurador no sólo tendrán fuerza inter-partes, sino que alcanza a tercero, que ponga en ejercicio la acción directa contra el asegurador. En el sentido expuesto, la sentencia de la A.P. de Lugo de 13 de enero de 2000 EDJ 2000/10246, podríamos citar otras muchas, que aclara en el particular debatido ".....según la cual la inoponibilidad de las excepciones al perjudicado por la aseguradora a que hace referencia el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, hay que entenderlas referidas a las excepciones personales que el asegurador albergue contra el asegurado, pero no a aquellas eminentemente objetivas que dimanen de la ley o de la voluntad paccionada de las partes, afectando las situaciones objetivas a la realización de la cobertura (TS SS 21 Sep. 1987 EDJ 1987/6473, 27 Mar. 1989 EDJ 1989/3326); teniendo sentado que la acción directa que emana del citado art. 76 tiene su fundamento y su límite en el contrato mismo del que dicha acción dimana, porque su contenido si bien es fuente del derecho del asegurado y del perjudicado frente al asegurador, por otro lado permite hacer oponible a éste ante ambos, aquel contenido limitador (TS SS 26 Oct. 1984 EDJ 1984/7442, 22 Abr. 1986 EDJ 1986/2689, 24 Mar. 1988 EDJ 1988/2490 y 26 May. 1989), de suerte que en correcta hermenéutica y siendo el contrato ley entre los contratantes (arts. 1255 y 1256 CC EDL 1889/1q ), es evidente que no puede hacerse al perjudicado de mejor condición que la parte contratante -el asegurado-, en cuya posición jurídica se subroga, obteniendo mayores beneficios que éste (TS S 4 May. 1989 EDJ 1986/4647), pues como señala la TS S 4 Abr. 1990 "el alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicados, o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuando se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la ley, siendo lo convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por asegurador y asegurado contratante", ha de afirmarse que en los supuestos que se haya concertado una franquicia en virtud de la cual el asegurado tomase a su cargo el pago de una cantidad, dicha excepción podrá ser opuesta por la aseguradora al perjudicado y, en consecuencia, la acción directa en reclamación de la indemnización por daños y perjuicios deberá circunscribirse al ámbito de la póliza, al pertenecer a la propia esencia de la obligación y del ámbito en él que es exigible, ya que como dispone el art. 73 de la LCS EDL 1980/4219 "por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley, en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho". Tal cláusula forma parte de la propia delimitación del contrato de seguro y por tanto parece evidente que ha de ser aplicada, exonerándose a la aseguradora del abono del total de la cantidad indemnizatoria que corresponda y debiendo de pechar, en todo caso y con carácter exclusivo y no solidario, el demandado.

O la de Madrid, 26 diciembre de 2003 "Sobre la oponibilidad a los terceros perjudicados de las franquicias pactadas en los contratos de seguro, la jurisprudencia menor (v.gr. Ss. AA.PP. Vizcaya, 30.Jul.1998 y 16.Ene.2002, Huelva, 25.Feb.2002, Toledo, 23.Oct.1998, Málaga, 27.Oct.1997, Murcia, 26.Feb.1993) parte de la consideración de que las franquicias no tienen el carácter de excepciones personales, ni por ello les resulta de aplicación lo previsto sobre la acción directa del art. 76 de la L.C.S., sino que deben reputarse comprendidas entre las excepciones objetivas, derivadas de la Ley o de la voluntad contractual, afectando, por ese carácter objetivo, a la realización de la cobertura (Ss. T.S. 21.Sept.1987 o 27.Mar.1989).

Con ese mismo fundamento concluye el T.S. en S. 4.May.1989 que no puede hacerse al damnificado de mejor condición que la parte contratante, de igual manera que, en S. 4.Abr.1990, declara que:

"El alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicados, o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuando se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la Ley, siendo lo convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por el asegurador y el asegurado contratante." En definitiva, la franquicia puede ser opuesta al perjudicado, pues la acción directa queda acotada por el propio ámbito de la póliza al pertenecer a la esencia de la obligación, y en este sentido dispone el art. 73 L.C.S. que en el seguro de responsabilidad civil "el asegurador se obliga dentro del...

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