SAP Cádiz 87/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteMANUEL DE LA HERA OCA
ECLIES:APCA:2007:397
Número de Recurso71/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 87/07

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

PUERTO REAL NÚMERO UNO

ASUNTO CIVIL NÚMERO 205/2006

ROLLO DE SALA NÚMERO 71/2007

En Cádiz, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido Doña Isabel, representado por la Procuradora Doña Clara Zambrano Valdivia bajo la dirección jurídica del Letrado Don Francisco J. Alcina Parodi, personados ante este Tribunal.

Como apelado ha comparecido "SANTA LUCIA, S. A., COMPAÑIA DE SEGUROS", representado por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell con la asistencia del Letrado Don Cristóbal Luque Soriano, personados en la alzada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto Real Número Uno se dictó Sentencia el día 12 de Diciembre de 2006 por el citado Juzgado en el Juicio Ordinario número 206/2006, en cuya Resolución se contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la falta de legitimación activa de Dª Isabel, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Carmen Iglesias Chávez en nombre y representación de la misma, contra la entidad Seguros "Santa Lucía S.A.", representada por el Procurador Sr. Rubio Pérez, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a la actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Isabel se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audien-cia Pro-vincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y, personadas las partes, se procedió a la celebración de vista, que tuvo lugar el día 9 del actual.

TERCERO

Verificado lo anterior, oídas las partes, reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La falta de legitimación del tomador del seguro para reclamar, según los términos de la súplica de la demanda, ha sido la causa de la desestimación de ésta, entendiendo que, con fundamento en la cláusula de cesión de derechos a favor de la compañía prestamista Caja San Fernando, que consta en el clausulado de las condiciones particulares. Y si bien es cierto que, en virtud de dicha cláusula, la actora solo estaría legitimada "ad causam" en nombre propio en los limitados casos en los la admite la demandada a fin de reclamar la entrega de cantidad, es lo cierto también que en la demanda lo que se reclama es el cumplimiento del contrato de seguro suscrito y que, a la vista de la contestación a la demanda, la actora, en la audiencia previa, rectificó sus posiciones, interesando que se hiciera pago de la cantidad que reclamaba a la Caja San Fernando. Desde este punto de vista es admisible la petición de la actora, realizada, como decimos en la audiencia previa, y que ni ha recibido la oposición de la actora ni solución en dicho acto por parte del Juzgado, al manifestarse por su titular que sería cuestión a resolver en Sentencia. Por medio de esa petición, que no implica "mutatio libelli", sino tan solo precisa quien ha de ser el beneficiario del cumplimiento del contrato, en el que está evidentemente interesada la actora, ha de entenderse legitimada "ad causam" a la demandante como portadora de un interés legítimo digno de protección por los tribunales que postula en nombre y beneficio propio, ya que si la demandada ha de cumplir la obligación de pago a la Caja San Fernando se ve al mismo tiempo liberada de la obligación de pago a ésta del crédito con garantía hipotecaria suscrito y asegurado con la demandada. Tal motivo obliga a revocar la sentencia apelada, y pasar a conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, y entrando a conocer del fondo del asunto, ha de reconocerse que la delimitación y conocimiento del riego es elemento esencial para la concertación del contrato de seguro y para el adecuado equilibrio de las contraprestaciones que surgen en el seno del mimo. La norma general está contenida en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro, en el que se impone al tomador del seguro el deber "de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancia por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo". Hay una regulación específica para el seguro de vida, de la que se deriva, en principio, una remisión a la regulación general, disponiendo el art. 89 que "en caso de reticencia o inexactitud en las declara- ciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley". Pero el legislador, en orden a la delimitación del riesgo, impone también al asegurador una actitud diligente en orden al conocimiento pleno del riesgo: el tomador del seguro llega incluso a quedar exonerado de ese deber "si el asegurador no le somete cuestionario, o cuando, aún sometiéndoselo, se trata de circun-stancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él". Este inciso se añadió por la Ley 21/1996, de 19 de diciembre, pero está insito en el párrafo primero, en tanto en cuanto el deber de declaración del tomador del seguro lo es en relación con el "cuestionario que éste (el asegurador) le somete". La jurisprudencia se ha hecho eco de este posicionamiento del legislador, y así la sentencia de 31 de mayo de 1997 dice que "el deber impuesto al tomador del Seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le somete, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (art. 10 de la Ley 50/1980 ), exige, a su vez, que por el asegurador le haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario", y la de 11 de noviembre de 1997, con referencia al mismo artículo 10 de la Ley del Contrato y de Seguro, señalará que la...

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