La contratación del seguro de vida como gestión del patrimonio ganancial

AutorMigdalia Fraticelli Torres

En este capítulo debemos definir la naturaleza jurídica de la gestión de suscribir el contrato en régimen de gananciales, es decir, analizar si la suscripción de un contrato de seguro de vida es un acto de gestión, de administración o de disposición de bienes comunes o gananciales. Para ello debemos distinguir conceptualmente entre el acto de suscribir el contrato, -como gestión de previsión familiar y aún con propósito egoísta del tomador-, y el acto de disponer del beneficio en favor de un tercero. Hay que ver si es posible disgregar ambos actos y en esa separación encontrar respuestas coherentes al problema.

De concluir que la disposición del capital es un acto jurídico autónomo y distinguible de la suscripción del contrato, hay que evaluar los efectos de esta distinción sobre la calificación, validez y eficacia final de ambas figuras en régimen de gananciales, sobre todo si la disposición es en favor de un extraño al consorcio. En ese caso, si la disposición es a título gratuito debe quedar sujeto a las reglas del consentimiento dual. El estudio de las sanciones que la normativa reconoce a la sociedad si la gestión, en cualquiera de ambas fases, fue perjudicial a sus intereses, debe concluir el análisis.

  1. LA NATURALEZA DE LA GESTIÓN DE SUSCRIBIR UN CONTRATO DE SEGURO DE VIDA EN RÉGIMEN DE GANANCIALES

    La suscripción de un contrato de seguro de vida con fondos comunes o gananciales, ¿es un acto de gestión, administración o disposición de bienes del consorcio? Ya se había hecho esta pregunta BENÍTEZ DE LUGO, cuando cuestionaba si el contrato de seguro es un mero acto de administración "o si constituye algo más que eso"1. Aunque no logra concluir categóricamente en favor de una u otra postura, sienta las bases para el desarrollo de este apartado.

    El artículo 1.375 C.c. dispone que, salvo pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en otros artículos respecto a la permisión de la actuación individual de cualquiera de ellos. En cuanto al acto de disposición, se completa la norma con el texto de los artículos 1.377 y 1.378 C.c., cuando exigen el consentimiento de ambos cónyuges si la disposición de los bienes comunes es a título oneroso y la prohíben absolutamente en el caso de actos a título gratuito si tal consentimiento no existe.

    La reforma introduce el término gestión, sin que se precise su relación con los términos administración y disposición, lo que produce, según AVILÉS GARCÍA, "una perniciosa ambigüedad legal, que no puede ser positiva bajo ningún tipo de vista."2 La inyección de una nueva terminología no ha pasado desapercibida por la doctrina; aunque algún sector da mayor importancia y significación al hecho, a otro le parece que la introducción del concepto gestión no aporta una dificultad especial, ya que debe entenderse según el contexto en el que se usa en el precepto legal que se interpreta. AVILÉS GARCÍA considera que las expresiones empleadas por la ley -administración, disposición y gestión- no son unívocas y la dificultad normativa radica en el hecho de que el legislador no precisa el alcance de cada concepto.3 Lo que importa es evaluar si cualquiera de los cónyuges individualmente, en lo que al patrimonio común se refiere, tiene facultad para realizar una determinada gestión, sea administrativa o dispositiva, o si, por la naturaleza del acto, necesita la colaboración de su consorte. No hay que olvidar que unas veces "en obsequio a la seguridad del tráfico y otras en servicio de la autonomía del cónyuge en la gestión de sus propios negocios y asuntos, otorga la ley a un solo esposo la facultad de administar, y a veces la de enajenar o emplear ciertos bienes gananciales."4 Aunque la suscripción del contrato de seguro de vida y la facultad de disponer del capital en favor del beneficiario están reguladas por legislación especial, también es importante evaluar ambas gestiones a la luz de esta normativa. La posibilidad de acercar o distinguir estas gestiones de otras gobernadas por los preceptos citados es un factor más que debemos considerar al momento de examinar si el contrato y el capital del seguro de vida forman parte del patrimonio ganancial y si están, por ello, también sujetos a la normativa que lo regula.

    1.1. Definición de conceptos: gestión, administración y disposición

    Encontrar una fórmula que explique con precisión qué son los actos de administración, particularmente de los bienes gananciales, y cuáles son las reglas que deben regirlos no es cosa fácil, parafraseando a FERRARA.5 Para ir a la segura, este jurista atiende estrictamente a la palabra y al espíritu de la ley que los concibe dentro de una u otra institución legal. Usando como modelo la tutela, en su muy conocido escrito sobre los actos de administración, concluye que los límites de la administración responsable impiden la realización de actos que provoquen la disminución del patrimonio, su desplazamiento y la frustración de los intereses tutelados, por lo que debe atenderse más al acto y la función económica que cumple respecto al patrimonio, que su caracterización como acto de adquisición, disposición o conservación.6 Lo importante es ver qué efecto tendrá determinado acto en la protección, producción o desarrollo, mejoramiento y conservación del capital que tiene a cargo el administrador. Todo lo que pueda realizarse sin trascender los límites de la administración frente a los actos de propiedad, tales como el cambio o afectación de la substancia del patrimonio o los elementos que lo componen, le están permitidos al administrador, siempre que la actuación sea oportuna y diligente.

    El administrador, según FERRARA, nunca tiene poder para disponer u obligar el conjunto de bienes que gestiona o administra; los actos de administración son gestiones ordinarias necesarias para la conservación y el desarrollo del patrimonio, incluidos los actos de previsión para proteger su integridad. 7 Lo que importa para estimar la validez del acto del administrador es ver, no sólo si puede realizarlo en provecho del patrimonio que tiene a su cargo, sino si puede realizarlo por sí, es decir, si está autorizado por la fuente legal a actuar como tal, sin concesiones o limitaciones especiales. El mejor ejemplo es el de la venta de frutos de una finca. Tal enajenación es un acto de administración, no sólo por el impacto de tal gestión sobre el patrimonio, en tanto garantiza su desarrollo y atiende a su fin económico concreto, sino porque le está permitido hacerlo como gestor, porque tal función constituye, según la naturaleza y destino del bien, la gestión propia del administrador.8 En sede doméstica, la adquisición de bienes y la disposición del numerario para atender asuntos propios de la familia o de la gestión profesional de los cónyuges, en tanto proveedores, estarían cubiertos por esta definición amplia y funcional.

    La teoría de FERRARA también destaca la distinción entre patrimonio estable y patrimonio variable. El administrador no podría disponer del primero porque debe mantenerlo intacto y permanente. La actividad del administrador se limitaría al campo del patrimonio variable, en tanto se constituye por bienes que se renuevan continuamente. Excedería la categoría de acto de administración cualquier enajenación (venta de bienes muebles e inmuebles, hipotecas, cesión de créditos, donaciones) o transformación del patrimonio (inversión de capital, adquisición de bienes muebles e inmuebles) o la asunción de obligaciones que afectan la sustancia de éste (préstamos, arrendamiento por largo plazo, donaciones condicionales), entre otros análogos. Cada uno de estos actos puede resultar en la disminución del patrimonio administrado y, por consiguiente, afectar su integridad y sustancia.

    Las actuaciones administrativas para FERRARA son, pues, aquellas gestiones ordinarias, comunes y corrientes que se llevan a cabo por razón de que el patrimonio necesita periódicamente de ciertas operaciones y previsiones para conservar su sustancia. Son actos usuales y continuos, sucesos cotidianos o de trabajo rutinario mediante los cuales y sin ningún peligro o perjuicio el administrador mantiene el patrimonio, lo conserva y lo desarrolla. El administrador está impedido de reducir el valor de los bienes que administra, no puede cambiar la armonía o la composición concreta del patrimonio y no puede sustituir un derecho por otro, pues tal cambio sería "un acto de propiedad".

    VERDOT evalúa el acto de administración entre las dos actuaciones extremas en que lo ubica la doctrina de la época, actos de conservación y actos de disposición del patrimonio, hasta delimitar su propio campo de acción.9 Decir, como

    FERRARA, que es un concepto variable, no es suficiente para este autor. Es necesario precisar los caracteres que le dan contenido para lograr una definición jurídica y funcional.10 Enfrenta la tesis pluralista, que fija la definición sobre las relaciones existentes entre los sujetos afectados por el acto, que de ordinario pueden ser propietario y representante o ambos propietarios de las cosas que han de ser administradas -noción de capacidad frente a la noción de poder dispositivo sobre esos bienes-, a la tesis unitaria, que se sostiene sobre una base objetiva, no subjetiva, como la primera. La tesis unitaria opone el acto de administrar al acto de disponer, que implica enajenación (aliénation d'un bien); define el acto administrativo como aquél que no entraña ninguna enajenación del bien o derecho.11

    VERDOT rechaza ambas nociones y sugiere una concepción dualista que en ocasiones es expansiva y, en otras, más restrictiva, según las relaciones del administrador con el propietario de las cosas a ser administradas y atendiendo a la finalidad concreta de su gestión. Así, habrá actos de administración simple o de mera administración cuando se trata de la administración legal de bienes de incapaces; y actos de administración amplia o...

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