Real Decreto 2690/1983, de 13 de Octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Seguro obligatorio de Responsabilidad civil de Vehiculos de Motor, aprobado por decreto 3787/1964, de 19 de Noviembre.

MarginalBOE-A-1983-27846
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La reforma parcial llevada a cabo en el régimen del Seguro Obligatorio del automóvil por el Real Decreto 1553/1980, de 4 de julio, quedaría mermada en sus efectos si no se procediera a una revisión periódica de los límites cuantitativos de abertura del citado seguro para mantenerlos adaptados a la finalidad que este Seguro Obligatorio persigue. Asimismo, procede adecuar los límites de indemnización del Seguro Obligatorio del cazador, cuyo reglamento provisional preveía su adaptación automática a los del Seguro Obligatorio del automóvil.

En consecuencia, se han llevado a cabo los correspondientes estudios en el seno del Consorcio de compensación de seguros, que han determinado la oportuna propuesta de elevación de las indemnizaciones a cargo del Seguro Obligatorio del automóvil.

En su virtud de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta de los Ministerios del interior, Justicia y economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de octubre de 1983, dispongo:

Artículo 1. 1 Los límites cuantitativos de las indemnizaciones a cargo del Seguro Obligatorio del automóvil establecidos en el artículo 23 de su reglamento, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1353/1980, de 4 de julio, quedan elevados a los siguientes máximos:
  1. asistencia médico hospitalaria en centros sanitarios no reconocidos por el Consorcio de compensación de seguros: 75.000 pesetas

  2. pensión de asistencia personal y familiar, cuando el Juez asi lo acuerde: 800 pesetas diarias.

  3. indemnización por incapacidad temporal: 800 pesetas diarias .

  4. indemnización por incapacidad permanente: 800.000 pesetas.

  5. indemnización por muerte: 1.000.000 de pesetas.

  6. indemnización por gran invalidez: 1.500.000 pesetas.

  1. El límite fijado como máximo para casos de compatibilidad de indemnizaciones por concurrencia de incapacidades permanentes a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 23 queda elevado a 1.000.000 de pesetas

  2. La gradación de indemnizaciones del anexo que se cita en el artículo 23.1, apartado d) del reglamento, queda fijada de la siguiente forma:

Gradación de las indemnizaciones de acuerdo con la categoría da la incapacidad

Primera categoría * de 734.001 pesetas a 800.000 pesetas *

Segunda categoría * de 667.001 pesetas a 734.000 pesetas *

Tercera categoría * de 800.001 pesetas a 667.000 pesetas *

Cuarta categoría * de 534.001 pesetas a 600.000 pesetas *

Quinta categoría * de 467.001 pesetas a 534.000 pesetas *

Sexta categoría * de 400.001 pesetas a 467.000 pesetas *

Séptima categoría * de 334.001 pesetas a 400.000 pesetas *

Octava categoría * de 287.001 pesetas a 334.000 pesetas *

Novena categoría * de 200.001 pesetas a 267.000 pesetas *

Décima categoría * de 134.001 pesetas a 200.000 pesetas *

Undécima categoría * de 87.001 pesetas a 134.000 pesetas *

Duodécima categoría * hasta 67.000 pesetas *

Art. 2. Las prestaciones a cargo del seguro obligatorlo del cazador serán las mismas que las establecidas para el Seguro Obligatorio del automóvil en el presente Real Decreto.

Disposiciones transitorias

Primera.-los límites de indemnizaciones previstos en este Real Decreto sólo serán de aplicación a los expedientes que se tramiten por los siniestros que se produzcan a partir de su entrada en vigor.

Segunda.-las Entidades Aseguradoras quedan facultadas para percibir de sus asegurados la prorrata de prima que proceda desde la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta el respectivo vencimiento anual, por la diferencia entre la prima satisfecha y la nueva que corresponda, para las coberturas que ahora se establecen.

Disposiciones finales

Primera.-la entrada en vigor del presente Real Decreto coincidirá con la de las nuevas tarifas de prima que actuarialmente correspondan.

Segunda.-queda derogado el artículo 2. Del Real Decreto 1653/1980, de 4 de julio, y la Orden del Ministerio de economía y Hacienda de 29 de noviembre de 1982, relativa al Seguro Obligatorio del automóvil.

Dado en Madrid a 13 de octubre de 1983.-Juan Carlos R.-el Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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