SAP Zaragoza 697/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2004:3115
Número de Recurso505/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución697/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA núm. 697/04

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 125/2004, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 505/2004 , en los que aparece como parte apelante-demandada BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. representado por el procurador D. ALFREDO-JAVIER GRACIA GALAN, y asistido por la Letrada Dª. CRISTINA ALCALDE HERRERO, y como parte apelada-demandante D. Juan Ramón representado por el procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por la Letrada Dª. INMACULADA FERNANDEZ PARIS; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de junio de 2004 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO .- Que estimando en parte la demanda formulada por D. Juan Ramón contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS:

1- Debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 6.534 euros, más los intereses legales solicitados.

2- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificado dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Banco Vitalicio S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria impugnó el recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, para deliberación, votación y fallo el 9 de diciembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Nos encontramos necesariamente ante un supuesto de interpretación e integración de las voluntades contracturales entre un asegurado y su compañía aseguradora. En las relaciones derivadas de la ley del contrato de seguro ha de regir el principio de la buena fe y así se proclama específicamente en el Art. 10, cuando se exige al tomador que declare al asegurador todas las circunstancias por él conocidas y que pueden influir en la valoración del riesgo. Pero, añade ese primer párrafo: "de acuerdo con el cuestionario" que el asegurador remite al asegurado. El dolo o culpa grave en las manifestaciones hechas al rellenar o contestar el cuestionario puede anular el derecho a la indemnización que correspondiera.

Esta sección ya en su sentencia de 1 de diciembre de 2000 al analizar esta materia, señalaba que "la jurisprudencia ha estudiado el mentado precepto, sentando una doctrina según la cual, el "dolo" ha de ser debidamente acreditado, pues no se presume ( Art. 434 C.C . S.T.S. 21-5-1982 ). En Segundo lugar, el dolo contractual ( art. 1269 C.C .) se compone tanto de la insidia directa o indirecta como de la reticencia del que calla o no advierte debidamente, en contra del deber de informar exigido por la buena fe ( Arts. 7 y 1258 C.C .) S.T.S. 24-6-1999 . Y, en tercer lugar, es preciso realizar una interpretación de la actitud de tomador de acuerdo al Art. 3.1º del C. Civil , es decir dentro de la realidad socio-cutural en la que se mueve ( S.A.P. de Zaragoza, Seccion 5ª, de 24-2-1999 )".

Más recientemente el Alto Tribunal ha reiterado la misma doctrina en su sentencia de 3-octubre-2003 al exigir que el dolo provoque error en la otra parte contratante mediante una actuación insidiosa, ocultando la realidad, lo que requiere un presupuesto subjetivo (la mala fe) y otro objetivo (la gravedad): Art. 1263 C. civil .

SEGUNDO

En el caso enjuiciado hay que ponderar una serie de circunstancias. El tomador del seguro (y asegurado) Sr. Juan Ramón tenía otras pólizas que cubrían riesgos iguales o similares a éstos que hoy se litigan y que por ofrecérsele por el mediador unas mejores condiciones con las pólizas de "Banco Vitalicio Seguros y Reaseguros", cambió, con fecha 21-junio-2002. Por otra parte, no consta que tuviera historial clínico previo al que aparece con posterioridad a la firma de la póliza litigiosa. No hay, pues, elementos externos que permitan deducir que conocía con exactitud y previsión su dolencia.

Será, pues, la...

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