STS 1061/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:7184
Número de Recurso3614/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1061/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Luis Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalia Rosique Samper contra la Sentencia dictada, el día 23 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Huesca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Monzón. Es parte recurrida CIA. DE SEGUROS HERCULES HISPANO, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Montero Rubitato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Monzón, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Luis Enrique contra la compañía aseguradora SEGUROS HERCULES HISPANO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar Sentencia en la que se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad reclamada de 33.319.819 pesetas, más los intereses legales al 20% anual devengados a partir de los tres meses de la ocurrencia del siniestro, o SUBSIDIARIAMENTE en aquélla cantidad que se estime más adecuada a derecho más los intereses legales que correspondieren y en todo caso al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de HERCULES HISPANO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Monzón dictó Sentencia, con fecha 1 de septiembre de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra.Capuz en nombre y representación de D. Luis Enrique, debo absolver y absuelvo a SEGUROS HERCULES HISPANO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones contra ella aducidas, con imposición de costas a la actora en virtud del criterio del vencimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Luis Enrique . La representación de HERCULES HISPANO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS presentó escrito adhiriéndose a la apelación interpuesta sobre determinados extremos en que estima perjudicial la sentencia dictada. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Huesca dictó Sentencia, con fecha 23 de junio de 2000, con el siguiente fallo: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Enrique y la adhesión a la apelación propuesta por la compañía de Seguros Hercules Hispano, S.A. contra la sentencia de uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar íntegramente dicha resolución; condenando al citado recurrente al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

D. Luis Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalia Rosique Samper formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 359 de la LEC .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración del artículo 710, párrafo 2º de la LEC .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicación indebida e incorrecta del contenido del artículo 30 de la Ley del Contrato de Seguro 50/80 de 8 de octubre

, vulneración e inaplicación del artículo 1214 del Código Civil -Onus Probandi- . Infracción de los artículos 1218 y 1221-1º y 1225 del Código Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil, e inaplicación del artículo 23 de la Ley 50/80 .

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1255, 1243 y 1248 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de HERCULES HISPANO, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de septiembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes para este recurso son los siguientes:

  1. D. Luis Enrique había concertado un seguro de multiriesgo industrial como tomador, asegurado y beneficiario, con la compañía VIMAR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., después HERCULES HISPANO, S.A. El objeto del seguro era un matadero industrial y elaborador de embutidos, que era propiedad de la sociedad CARNICAS POZO, S.A. y que había sido arrendado a la sociedad LA MOLLETENSE, S.A. Las prestaciones básicas acordadas en el seguro consistían en las cantidades de 10.000.000 ptas. (60.101.21 euros) por el valor del edificio y 30.000.000 ptas. (180.303,63 euros) por el mobiliario, la maquinaria y las instalaciones.

  2. D. Luis Enrique era accionista y administrador de la sociedad propietaria y de la arrendataria. Ambas sociedades fueron disueltas de pleno derecho en virtud de la disposición transitoria 6ª TRLSA.

  3. La nave industrial asegurada había sido hipotecada a favor de la entidad IBERCAJA, en virtud de un préstamo personal concedido por dicha entidad a CÁRNICAS POZO, S.A. Los cónyuges Luis Enrique y Dª Rebeca eran sus avalistas. Esta hipoteca fue ejecutada en procedimiento judicial instado en virtud del artículo131 LH.

  4. D. Luis Enrique estuvo incurso en concurso de acreedores en septiembre de 1991, acabando dicho procedimiento en septiembre de 1998, según consta en la confesión del actor.

  5. El incendio se produjo en el mes de abril de 1993; se procedió a la valoración de los daños causados, que se consideró correspondían a la cantidad de 7.983.313 ptas. (47.980,68 euros). Esta cantidad fue consignada por la aseguradora a favor del acreedor hipotecario, en virtud de requerimiento efectuado por el juzgado que tramitaba la ejecución hipotecaria, cantidad que fue aplicada a cuenta de las cantidades reclamadas.

  6. En el mes de junio de 1996, IBERCAJA cedió el crédito hipotecario a la SOCIEDAD AGROGANADERA SAN GIL, quien en 1998 se dio por reintegrada de la totalidad del préstamo, firmando carta de pago a favor de CARNICAS POZO, S.A y de los avalistas solidarios. D. Luis Enrique demandó a la compañía aseguradora reclamando una cantidad global por diversos conceptos de 33.319.819 ptas. (200.256,15 euros), más el interés previsto en el artículo 20 LCS. La demandada contestó entendiendo que el demandante falseaba dos circunstancias: a) que no era propietario de la finca en el momento de concertar el seguro, y b) que estaba gravada con una hipoteca que no se había hecho efectiva y que en virtud del requerimiento del juzgado y en aplicación del artículo 40 LH, consignó la cantidad debida por los daños ocasionados al inmueble por el incendio en cuestión en favor del acreedor hipotecario, por lo que debía considerarse que había abonado el pago de la indemnización a quien debía hacerlo según la legislación vigente. Entendió, además, que se había producido una plus petición, porque el demandante reclamaba la cantidad de 33.319.819 ptas., valor total del seguro, cuando los daños acreditados se habían valorado en 7.983.313 ptas., que es lo que consignó en el procedimiento hipotecario.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Monzón, de 1 septiembre 1999 desestimó la demanda, por considerar que el pago de la indemnización se efectuó a quien estaba legitimado para recibirlo, es decir, el acreedor hipotecario, sirviendo para disminuir dicho crédito.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de 23 junio 2003, confirmó la apelada, recogiendo los argumentos de la de 1ª instancia y añadiendo que al estar el demandante incurso en concurso de acreedores, no estaba legitimado para interponer por sí mismo la demanda. La Compañía aseguradora se había adherido a la apelación en tres puntos, adhesión que fue rechazada por la sentencia que ahora se recurre en casación.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de casación intentan convencer a esta Sala acerca de la inexistencia de lo que denomina infraseguro. Lo que pretende el recurrente es que se reconozca que tiene derecho a cobrar la entera cantidad asegurada, cuando en realidad los daños acreditados fueron mucho menores y éstos fueron los abonados por la compañía aseguradora en virtud del contrato de seguro, después de valorados en el correspondiente peritaje.

El primero de estos motivos denuncia la infracción del artículo 359 LEC, al amparo del artículo 1692,3 LEC . El argumento que se utiliza por el recurrente para convencer de la concurrencia de incongruencia en la sentencia recurrida se centra en que en apelación, la defensa del ahora recurrente se centró en tres puntos;

  1. la inexistencia del infraseguro; b) la discusión sobre la valoración de 7.983.313 ptas. como correcta, y c) el llamado hecho ineludible, dimanante de los artículos 40 y 110 LH y que la sentencia ahora recurrida omitió el debate jurídico de los dos primeros puntos del debate y se centró únicamente en el tercero, lo que vulnera de forma clara el artículo 359 LEC por omisión.

Resulta imposible comprobar si verdaderamente la polémica en apelación versó sobre los puntos referidos. Esta Sala ha venido considerando que la incongruencia de una resolución "ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador, pues el órgano judicial debe pronunciarse sólo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada" (sentencia de 20 diciembre 2006 y las allí citadas). La sentencia de 26 enero 2006 señalaba que "conforme a la doctrina de esta Sala (Sentencias de 30-4-1991, 1-10-1992, 8-6-1993, 25-10-1993, 8-2-1994, 6-3-1995 ) se produce incongruencia con relevancia constitucional cuando la sentencia altera de modo decisivo los términos en que se ha desarrollado el debate procesal". Siendo ello así, habrá que deducir que el alegado defecto no se produjo, porque la sentencia recurrida había aceptado los argumentos de la de 1ª Instancia en lo relativo al objeto del recurso de apelación, por lo que deben considerarse contestadas las alegaciones efectuadas por la parte y en consecuencia, debe desestimarse el presente motivo.

TERCERO

A continuación debe examinarse el motivo tercero, que al amparo del artículo 1692, LEC

, denuncia la infracción por aplicación indebida e incorrecta del artículo 30 LCS, vulneración e inaplicación del artículo 1214 del Código civil, alegando, además, error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales, en base a la infracción de los artículos 1218 y 1221,1 y 1225 del Código civil . Entiende que la demandada había opuesto a las tesis de la demanda la concurrencia de infraseguro, pero no existe prueba alguna aportada por la demandada en relación a la concurrencia de este defecto, que había sido puesto de relieve por el perito en su informe sobre los daños. El núcleo del argumento sostenido en este motivo se centra en la escritura pública de constitución de hipoteca en la que se valora la nave industrial y la maquinaria y utensilios, siendo el valor total atribuido a los efectos de la hipoteca, de 34.200.000 ptas. (205.546,14 euros); en la póliza se aseguraron cantidades de 10.000.000 por el continente y 30.00.000 ptas. por el contenido, de donde deduce el recurrente que no existiría infraseguro, sino sobreseguro. Esta diferencia es de capital importancia, "porque de considerar que no hay infraseguro, la aseguradora habría consignado en el Juzgado de Barbastro una cantidad inferior a la realmente debida como indemnización a su asegurado". En el mismo sentido que el presente motivo se formula, siempre al amparo del artículo 1692, 4 LEC, el quinto de ellos, denunciando error de derecho en la apreciación de las pruebas testifical, pericial judicial y documental, citándose como infringidos los artículos 1225, 1243 y 1248 del Código civil y 632 LEC.

La debida respuesta a los argumentos vertidos en estos dos motivos requiere que previamente se clarifiquen los conceptos que se utilizan a lo largo del pleito. En realidad la discusión sobre si concurría o no infraseguro es inútil porque lo que se abonó por la compañía aseguradora fue el valor de los daños ocasionados por el incendio, según peritaje y ahora lo que se pretende es cobrar la entera cantidad asegurada, cuando los daños fueron mucho menores. Partiendo de esta premisa, se van a responder las cuestiones planteadas en este motivo.

  1. La escritura pública de constitución de hipoteca atribuye a la finca, con todo lo que se describe, un valor global de 34.200.000 ptas. (205.546,14 euros), sin especificar la parte que corresponde al inmueble y la que corresponde a los elementos de la actividad que se desarrollaba en la misma.

  2. Los presupuestos que se dicen no apreciados en el motivo quinto no dejan de ser documentos particulares que no pueden ser tenidos en cuenta para la determinación de las cuantías que deben ser abonadas por la aseguradora, porque las partes son libres de establecer un valor objetivo al objeto asegurado (sentencia de 9 octubre 2006 ) y los daños se determinan a partir de los correspondientes peritajes a los que esta parte no se opuso, ya que fueron aceptados por los síndicos del concurso. Además, estos documentos no vinculan al juzgador que es libre de tenerlos en cuenta y que debe valorarlos en relación con los demás medios probatorios obrantes en el proceso y como afirma la sentencia de 29 marzo 2007, con cita de otras muchas, "la valoración de la prueba documental es función soberana del juzgador de instancia y no puede ser revisada por este Tribunal salvo caso de error patente, arbitrariedad o falta de razón o si contradice una regla de prueba legal o tasada", nada de lo cual ha ocurrido en el presente procedimiento.

  3. El objeto del seguro de incendios era el matadero y el mobiliario, la maquinaria e instalaciones.

  4. En realidad lo que opuso la aseguradora en su contestación a la demanda fue la excepción de pluspetición, porque habiendo sido fijados los daños en la cantidad de 7.983.313 ptas. (47.980,68 euros), no podía pretenderse cobrar la suma máxima asegurada.

Por todas estas razones, deben rechazarse los motivos tercero y quinto.

CUARTO

El cuarto de los motivos del recurso, con fundamento en el artículo 1692, 4 LEC, denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales, citándose como infringidos los artículos 1281 y 1225 del Código civil y, además, la inaplicación del artículo 23 LCS . En realidad, el recurrente pretende combatir la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que estando incurso en concurso de acreedores, eran los síndicos del concurso quienes debían representarle en el ejercicio de las acciones contra la aseguradora, cuando en realidad interpuso la demanda tres meses después de su rehabilitación por haberse acabado el concurso de acreedores.

Es cierto que se produjo el error aducido, puesto que según confesión del propio demandante, el procedimiento de concurso había acabado en septiembre de 1998 y la demanda se interpuso en enero de 1999. Ahora bien, los argumentos fundamentales de la sentencia recurrida no se basan en este defecto, sino que se fundan en el hecho fundamental de que existiendo una ejecución hipotecaria en curso, el pago efectuado por la aseguradora al acreedor estaba perfectamente realizado, por lo que carecía de acción el demandante para reclamar esta cantidad.

Debe aplicarse, en consecuencia la técnica de la equivalencia de resultados, puesto que aun admitiendo que se produjo un error y que el recurrente estaba legitimado para demandar, los argumentos que se han aportado llevarían también a la desestimación de la demanda. En consecuencia de lo cual, debe rechazarse este motivo.

QUINTO

El segundo de los motivos, al amparo también del artículo 1692,4 LEC denuncia la infracción del artículo 710.2 LEC . Considera el recurrente que deberían haberse impuesto a la compañía aseguradora, que se adhirió al recurso de apelación presentado por D. Luis Enrique, las costas del mismo al haberse desestimado la adhesión.

Es doctrina de esta Sala que la adhesión al recurso de apelación convierte al adherente en recurrente y así, la sentencia de 12 noviembre 2002 dice que "se considera recurrente tanto a quien promueve la apelación como al que se adhiere a la misma" (asimismo, sentencias de 20 abril 1992, 25 noviembre 1996 y 24 octubre 2001 ). En consecuencia, desestimada la adhesión, en relación a las costas generadas por el adherente se produce el efecto previsto en el artículo 710.2 LEC y deberían haberle sido impuestas las causadas por la adhesión. La sentencia recurrido impuso al recurrente el pago de estas costas, por lo que debe modificarse en el sentido de imponerle únicamente las causadas por su recurso, debiendo el adherente pagar las suyas.

SEXTO

La estimación del segundo motivo del recurso de casación presentado por D. Luis Enrique, determina la estimación en parte del mismo. En consecuencia, no se imponen las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Se estima en parte el recurso de casación presentado por D. Luis Enrique contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha veintitrés de junio de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 365/99. 2º Se casa la Sentencia recurrida únicamente en cuanto impone a dicho recurrente todas las costas de la segunda instancia.

  2. En su lugar, se imponen a ese mismo recurrente las costas causadas en su día por su recurso de apelación y a la entidad HERCULES HISPANO, S.A. las de su adhesión a la apelación.

  3. Se confirma la Sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.

  4. No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas causadas por el recurso de casación.

  5. Devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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