STS, 30 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 894/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los autos nº 79/03 , seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra dicha recurrente y la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre contrato de seguros.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Sr. González Rivero y defendida por Letrado y D. Jose Manuel, representado y defendido por el Letrado Sr. Durán Fuentes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de mayo de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los autos nº 79/03, seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra dicha recurrente y la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre contrato de seguros. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo Castellanos Murga, letrado, en representación de LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, de fecha 14 de octubre de 2.003, autos nº 79/03 , en virtud de demanda formulada por D. Jose Manuel, contra SEGUROS LA ESTRELLA S.A. y RENFE, en materia de contrato de seguro, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de letrado de las recurridas que impugnaron el recurso, por importe de 400¤ para cada uno de los letrados. Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal, una vez sea firme esta resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de octubre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Jose Manuel, con D.N.I. NUM000 prestó servicios en la empresa RENFE desde el 1-10-1964 con la categoría profesional de LANZADOR CORRECTOR DE DATOS (nivel salarial 7) percibiendo una retribución mensual de 1.000 euros sin prorrata de pagas extras. -----2º.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 27-9-1994, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total por sentencia de fecha 26-12-00 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 11-3-02. -----3º.- La empresa RENFE tenía concertada una póliza de seguro colectivo nº SC1490023093 con LA ESTRELLA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con participación del 40% y coaseguradora por las compañías HERCULES HISPANO S.A. (30%) y AMAYA, S.A. (30%), garantizando un capital de 5.500.000 ptas. para el riesgo de IP total o absoluta por accidente (folio 59). En el emplemento CONDICIONES PARTICULARES recoge "cláusula de coaseguro".

-(...) ap. 2... quedando entendido que cada compañía respondería de la cantidad por ella garantizada, por si mismo y sin solidaridad alguna con las otras.

-(...) ap. 4 LA ESTRELLA representará en todos los casos y contingencias que puedan derivarse de la póliza referida a las demás compañías coaseguradoras y el tomador se entenderá asimismo únicamente con aquella para cualquier acción o comunicación que tenga relación con el contrato. Igualmente todas las modificaciones se tramitarán por el mismo procedimiento. En fecha 12-12-02 presentó reclamación previa ante RENFE y el 18-12-02 papeleta de conciliación ante el SMAC (folio 3 y 4)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Jose Manuel frente a LA ESTRELLA S.A., SEGUROS Y REASEGUROS Y RENFE, debo condenar y condeno a LA ESTRELLA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a que pague al actor la cantidad de 33.055,67 euros, debiendo absolver a RENFE de los pedimentos de la demanda. Se desestima expresamente la prescripción y la pluspetición opuesta por LA ESTRELLA".

TERCERO

El Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en representacion de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante escrito de 28 de julio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 33 de la Ley 50/1980, en relación con los artículos 1137 y 1257 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a las partes recurridas para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La póliza de seguro se suscribió con la sociedad de seguros LA ESTRELLA con participación del 40% y como coaseguradoras con las compañías "HERCULES HISPANO S.A. (30%) y AMAYA, S.A. (30%)". La póliza establece que "cada compañía responderá de la cantidad por ella garantizada, por si mismo y sin solidaridad alguna con las otras", añadiendo que "LA ESTRELLA representará en todos los casos y contingencias que puedan derivarse de la póliza referida a las demás compañías coaseguradoras y el tomador se entenderá asimismo únicamente con aquella para cualquier acción o comunicación que tenga relación con el contrato. Igualmente todas las modificaciones se tramitarán por el mismo procedimiento". La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si en virtud de estas previsiones es posible la condena de LA ESTRELLA al abono completo del importe de la indemnización causada por el trabajador accidentado. La sentencia recurrida ha confirmado esta condena ya realizada en la instancia y frente a este pronunciamiento recurre dicha aseguradora, aportando como sentencia de contraste la de la misma Sala de Madrid de 1995, que se pronuncia sobre otra póliza también suscrita por la empresa con la misma aseguradora en la que existía una cláusula de coaseguro, en la que se incorporaba igualmente una delegación a favor de LA ESTRELLA de alcance similar al que se incorpora en el caso resuelto por la sentencia recurrida.

No es fácil determinar el alcance de la decisión de la sentencia de contraste, porque, a diferencia de lo que ocurre con la sentencia recurrida, no conocemos el sentido exacto del fallo de instancia ni el suplico de la demanda. La sentencia de contraste afirma, sin embargo, que en el supuesto del artículo 33.2 de la Ley de Contrato de Seguro "el asegurador delegado "asume una especie de representación de las demás, que por la ley concede legitimación activa para ejercitar todos los derechos que les corresponde y a la vez de otorgar legitimación pasiva para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones corresponda al asegurado, mas en ningún precepto se establece la solidaridad en el pago de la indemnización o importe de la suma aseguradora entre todas las coaseguradoras, ni podía hacerlo el legislador dada la finalidad o función económico-social que cumple el coaseguro". Por ello, añade que cada uno de los aseguradores responderá "de cada una de ellas, percibiendo la cuota de la prima en la misma proporción, y, por consiguiente, el pago de la suma asegurada, correrá a cargo de cada una en proporción a la cuota de riesgo asegurada independientemente de la legitimación que la Ley de Contrato de Seguro reconoce en el párrafo segundo de su artículo 33 a la aseguradora encargada de la Administración de la póliza". La sentencia citada recuerda luego los términos de la cláusula de la póliza que excluye la solidaridad entre los coaseguradores y que esta solidaridad no se desprende de las competencias de administración que el párrafo 2 del artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro atribuye al asegurador delegado. Por ello, concluye que hay que estimar parcialmente el recurso para eliminar la condena solidaria entre las coaseguradoras demandadas -GRUPO AM SEGUROS, LA ESTRELLA, UNIAL y AM VIDA-. Aquí reside la diferencia con la sentencia recurrida, pues mientras que en el caso de la sentencia de contraste han sido demandadas todas las coaseguradoras y lo que se debate en el marco del párrafo 1º del artículo 33 de la Ley de Contrato de Seguro es si la responsabilidad existentes entre ellas frente al beneficiario es solidaria o mancomunada, en el caso de la sentencia recurrida sólo ha sido demandada la aseguradora delegada y lo que se discute es si en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 33 de la citada Ley es posible condenar a esa aseguradora en esta condición -es decir, sin perjuicio de su derecho de repetición sobre las restantes-. En este sentido la sentencia recurrida dice que se condena a la entidad delegada al pago íntegro en atención a la representación que asume de las demás, añadiendo que puede reclamar o repetir contra las otras aseguradoras.

No hay, por tanto, la identidad necesaria a efectos de apreciar la contradicción, pues los problemas que se debaten son distintos. En efecto, la sentencia de contraste examina el carácter de la responsabilidad de los coaseguradores en el marco del artículo 33.1 de la Ley de Contrato de Seguro , estableciendo que esa responsabilidad es parciaria y no solidaria, mientras que en la sentencia recurrida se decide sobre el alcance de la legitimación del asegurador delegado en el proceso y, en concreto, si cabe el ejercicio de una acción contra el mismo por el importe íntegro de la indemnización sin perjuicio de la facultad de repetir contra los restantes aseguradores conforme al artículo 33.2 de la Ley de Contrato de Seguro . Es cierto que con la tesis de la sentencia recurrida se produce un efecto igual al de la solidaridad -viabilidad de la pretensión ejercitada contra uno de los deudores reclamando el total adeudado-, pero este efecto no deriva de la solidaridad, sino de la posición representativa del asegurador delegado. Para que hubiera contradicción, la parte tendría que haber aportado una sentencia en la que hubiera sido demandada únicamente la aseguradora delegada y ésta hubiera sido condenada únicamente a abonar su parte, con absolución del resto de la pretensión, por entender que la aseguradora sólo responde de la fracción a su cargo.

Por todo ello, hay que desestimar el recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y manteniéndose la consignación en orden a la garantía del cumplimiento de la condena. No ha lugar a la condena en costas por no haber sido impugnado el recurso por las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 2.004, en el recurso de suplicación nº 894/04 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de octubre de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los autos nº 79/03 , seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra dicha recurrente y la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), sobre contrato de seguros. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente para recurrir, manteniéndose la consignación en orden a la garantía del cumplimiento de la condena. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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