El seguro de casco y máquina

AutorCarlos Cerdá y Diego de San Simón
Cargo del AutorAbogados
Páginas465-491
E L S E GU RO D E C A S C O Y M A Q U I N A
Carlos Cerdá Donat
Diego de San Simón Palacios
Abogados
Resumen: El seguro de buque, más conocido como seguro de casco y máquina, ha
venido en la práctica incorporando a sus pólizas los modelos y cláusulas más comunes
del mercado asegurador inglés. Como no podía ser de otra manera, la Ley de Navegación
Marítima ha venido a regular este seguro de grandes riesgos siguiendo tales modelos y
cláusulas, pero aj ustando e integrando este a conceptos más propios del ordenamiento
j urídico español. Los autores del presente artículo se proponen realizar un análisis de la
nueva regulación que en materia de seguro dispone la Ley de Navegación Marítima para
ponerla en comparación con estos modelos y cláusulas de tipo anglosaj ón.
Palabras clave: seguro de buque, grandes riesgos, casco y máquina, riesgos de la nave-
gación, seguro de daños, disposiciones especiales.
Abstract: The ship insurance, better known as hull & machinery insurance, has in the
practice incorporated into its policies the most common models and clauses of the English
insurance market. As it could not be otherwise, the Maritime Navigation Act has come to
regulate this kind of large risks insurance following such models and clauses, but adj usting
and integrating this to more proper concepts of the Spanish legal system. The authors of
this article intend to carry out an analysis of the new regulation provided by the Maritime
Navigation Act in order to compare it with these Anglo-Saxon models and clauses.
K eyw ords: ship insurance, large risks, hull & machinery, risks of navigation, damage
insurance, special provisions.
I . rÉ gImEn J urídIco y concEpto.
En materia del contrato de seguro marítimo, la LNM ha venido a sustituir
el régimen del Código de Comercio, siendo conceptuado como un seguro de
grandes riesgos por lo que este seguro quedaba fuera de la regulación de la
LCS, siendo su aplicación supletoria. En la práctica se han seguido, los mode-
los de pólizas y cláusulas de tipo anglosaj ón, pero baj o moldes conceptuales
más propios de nuestra tradición j urídica.
Tal y como dice la exposición de motivos de la LNM “ a sinicacin pre-
erenteente dispositiva de sus noras eiida por el ereco de la nin
uropea sore euros de randes iesos oedece a la euiparale po-
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sicin de uera ue disrutan aas partes contratantes por lo tanto, si-
gue ciertamente la tradición del contrato de seguro entre empresarios, con
la excepción de las embarcaciones de recreo de esta regla. En cuanto a su
ámbito de aplicación, se cubren los daños propios de la navegación marítima,
por lo que es un seguro de daños. Se establece la presunción que el contrato
lo concluye el que resulte ser titular del interés asegurado. Se tiene también
como estimado el valor aserado e ra en la pólia. or otro lado la va-
lidez del seguro múltiple no depende de que venga concertado por un mismo
tomador y en relación al coaseguro la ley establece de forma clara la plena
legitimación procesal del cabezalero o abridor de la póliza para actuar activa
o pasivamente por cuenta de todos los coaseguradores.
El contrato de seguro de casco y máquina pertenece a la variedad de seguros
contra daños, si bien se discute que ello sea estrictamente cierto puesto que, de
entre las coberturas aseguradoras se añaden dos típicas del seguro de responsa-
bilidad civil como son los daños por abordaj e y la contribución a la avería grue-
sa o salvamento. La especialidad de este seguro, la encontramos en los riesgos
especcos a los e ace reerencia s coertra. Es na de las modalidades
de seguro marítimo, concretamente, el que asegura el buque y sus pertenencias
contra los riesgos de la navegación marítima, es decir, accidentes que sucedan
en el mar, aunque no provengan del mar, denominado tradicionalmente seguro
de “ casco y máquina” tal y como lo denominan las pólizas españolas, o seguro
de casco inenciado por la epresión inlesa ull insurance
Entre sus características la doctrina viene tradicionalmente destacando:
Es un contrato bilateral y sinalagmático, por cuanto el cumplimiento es re-
cíproco para las partes, por lo que la obligación del asegurador de indemnizar
no nace mientras no se le haya pagado la prima (art. 425.2 LNM y art. 15 LCS).
Es un contrato oneroso, ya que en el cumplimiento del contrato recíproco
se producen prestaciones patrimoniales para ambas partes, el pago de la pri-
ma por el asegurado y la liquidación del siniestro por el asegurador.
Es un contrato aleatorio, puesto que la obligación del asegurador nace de
un acontecimiento incierto, lo que distingue entre riesgo y siniestro, el riesgo
es una certeza y el siniestro una posibilidad. El riesgo viene dado por la na-
vegación marítima, que podrá acaecer o no, pero si acontece el siniestro, el
asegurador deberá indemnizar.
Es un contrato de tracto sucesivo o duradero, a diferencia de las relaciones
obligatorias instantáneas o de tracto único1.
1 Sentencia de AP Madrid de 1 de diciembre de 2009, “ (...) asta ue no se produce

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