STS, 14 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:6289
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Julián Corredor Jiménez en nombre y representación del SINDICATO CEMSATSE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 30 de abril de 2002, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Alfonso García García, LA CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por la Letrada Dña. Beatriz Idigoras Molina y CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El sindicato CEMSATSE, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que el personal facultativo que presta sus servicios mediante una relación estatutaria regulada por el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o bien mediante una relación laboral, al Servicio Andaluz de Salud en la comunidad autonómica andaluza, ya lo sea en Atención Primaria como Atención especializada, tienen derecho a: 1.- Realizar una jornada máxima de trabajo semanal, incluido la correspondiente a período de atención continuada o guardias con presencia física, de 48 horas. 2.- Un descanso mínimo ininterrumpido de once horas, a continuación de la realización de cada jornada de trabajo, sea ordinaria o de atención continuación o de guardias de presencia física, para los facultativos afectados por presente conflicto. 3.- Un descanso semanal mínimo de 24 horas ininterrumpido, añadido a las 11 horas de descanso diario entre jornada, y que supone un total mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 35 horas.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de abril de 2002, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, cuya parte dispositiva dice: "Con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la Consejería de Salud y Junta de Gobierno de la Junta de Andalucía y desestimando la demanda formulada por C.E.M.S.A.T.S.E. contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, absolvemos a dicho demandado".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios formula demanda de conflicto colectivo contra el Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud y Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a fin de que se reconozca su derecho: a) a realizar una jornada máxima de trabajo semanal, incluida la correspondiente a período de atención continuada o guardias de presencia física, de 48 horas; b) a un descanso mínimo ininterrumpido de once horas a continuación de la realización de cada jornada de trabajo, sea ordinaria o de atención continuada o de guardia de presencia física, para los facultativos afectados por el presente conflicto; y c) a un descanso semanal mínimo de 24 horas ininterrumpido, añadido a las 11 horas de descanso diario entre jornada, y que supone un total mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 35 horas. 2.- El personal representado por el sindicato demandante en este proceso es el que presta servicios para el Servicio Andaluz de Salud como personal facultativo tanto en Atención Primaria como en Atención Especializada. 3.- Nada se ha acreditado en los presentes autos respecto al régimen de trabajo de esos facultativos en lo referente a régimen de jornada ordinaria y de atención continuada, descansos diarios y semanales, existiendo sólo conformidad en que la actual jornada anual es de 1450 horas, 1483 y 1582 horas, según se trate de personal con turno nocturno, rotatorio o diurno y en que las guardias o atención continuada de los días laborables (lunes a viernes) es de 17 horas y la de los sábados domingos y festivos de 24 horas".

QUINTO

Preparado recurso de casación por el sindicato CEMSATSE, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2003, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los arts. 3, 5, 6, 16.1, 16.2 y 17.2 de la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo que está en el origen del presente recurso de casación ordinaria solicita que se reconozca a los facultativos del Servicio Andaluz de la Salud (SAS) "el derecho a: 1) realizar una jornada máxima de trabajo semanal, incluida la correspondiente a período de atención continuada o guardias de presencia física, de 48 horas. 2) un descanso mínimo ininterrumpido de once horas, a continuación de la realización de cada jornada de trabajo, sea ordinaria o de atención continuada o de guardias de presencia física, para los facultativos afectados por el presente conflicto. 3) un descanso semanal mínimo de 24 horas ininterrumpido, añadido a las 11 horas de descanso diario entre jornada, y que supone un total mínimo de descanso semanal ininterrumpido de 35 horas".

La parte demandante, hoy recurrente, no ha aportado prueba alguna sobre el régimen de trabajo y descansos del grupo profesional comprendido en el proceso de conflicto colectivo interpuesto. De ahí que el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se limite a consignar como hechos conformes que "la actual jornada anual es de 1450 horas, 1483 y 1582 horas, según se trate de personal con turno nocturno, rotatorio o diurno"; y que "las guardias o atención continuada de los días laborables (lunes a viernes) es de 17 horas, y la de los sábados, domingos y festivos de 24 horas".

A pesar de la falta de acreditación de una decisión o práctica de empresa que hubiera permitido plantear en términos concretos la demanda de reconocimiento de los derechos reclamados, la Sala de lo Social que ha conocido el litigio en la instancia se inclinó por considerar que existía una situación de conflicto, al apreciar "un interés actual" de los miembros del grupo afectado en obtener una sentencia declarativa sobre la existencia o no de los derechos pedidos, "basado en la superación de situaciones de incertidumbre".

En cuanto al fondo, la sentencia de instancia recurrida desestima la demanda, después de un cuidadoso examen de la normativa aplicable, que no es otra que la Directiva Comunitaria 93/104, de ordenación del tiempo de trabajo. Viene a decir la resolución impugnada que tal Directiva es de aplicación directa al grupo de profesionales comprendido en el ámbito del conflicto, pero que tal aplicación ha de serlo en la integridad de la disposición comunitaria; es decir, con los límites, condicionamientos y excepciones que en ella se establecen. No se ajusta a esta regla la petición de la demanda, ya que "el triple derecho postulado ... concuerda bastante fielmente con lo que resulta de una lectura literal y aislada de los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 93/104".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto denuncia en un único motivo, al amparo del art. 205.e. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), infracción de los artículos 3, 5, 6, 16.1, 16.2, y 17.2 de la Directiva 93/104. Esta larga serie de supuestas infracciones del Derecho comunitario aplicable al caso tiene su explicación en una ampliación del "suplico" del recurso, que introduce ahora especificaciones y matizaciones que no figuran en el "suplico" de la demanda. Así, al reconocimiento del derecho a jornada de 48 horas se añade "como promedio, teniendo como referencia un período de cuatro o, subsidiariamente, seis o doce meses". Por su parte, la declaración reclamada del derecho al descanso mínimo entre jornadas incorpora "dejando a salvo la posibilidad de que en el futuro, por vía reglamentaria o convencional, se establezcan como alternativa otros períodos equivalentes de descanso compensatorio". En el derecho a descanso semanal mínimo solicitado en el punto 3 de la petición de la demanda, el recurso introduce la matización "teniendo como referencia un período que no exceda de catorce días".

Basta simplemente la presentación anterior para darse cuenta que el escrito de formalización del recurso incurre en el defecto de introducir cuestiones nuevas no debatidas en la instancia; lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe conducir a su fracaso. El art. 205.e LPL, al enunciar como motivo de casación la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia", se cuida de puntualizar que tal infracción ha de atenerse a "las cuestiones objeto de debate" en la instancia, y no a cuestiones planteadas por primera vez en la vía de casación, que sólo es apta, de acuerdo con los motivos tasados en la ley, para depurar las resoluciones recurridas, y no para efectuar un novum iudicium.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación, formulado por el Letrado D. Julián Corredor Jiménez en nombre y representación del SINDICATO CEMSATSE, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 30 de abril de 2002, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra EL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, LA CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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