SAP Madrid 581/2006, 10 de Octubre de 2006
Ponente | ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS |
ECLI | ES:APM:2006:12866 |
Número de Recurso | 365/2006 |
Número de Resolución | 581/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS JOSE GONZALEZ OLLEROS ANA MARIA OLALLA CAMARERO
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00581/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7018760 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 365 /2006
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1119 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
De: Carlos María
Procurador: CARLOS DELABAT FERNANDEZ
Contra: COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS S.A.
Procurador: CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
SOBRE: Seguro de asistencia sanitaria. Urgencia.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a diez de octubre de dos mil seis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1119/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Carlos María, representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A., asistida de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 16 de enero de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Desestimo la demanda presentada por el Procurador Don Carlos Delabart Fernandez en nombre y representación de Don Carlos María, contra la Entidad Compañía de Seguros Adeslas, S.A., representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, debo absolver y absuelvo a la Entidad Compañía de Seguros Adeslas S.A., de los pedimentos de la demanda, formulados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de octubre de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 19 de julio de 2005, la representación procesal de Don Carlos María ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad «Adeslas», en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «... sentencia en la que se estimen íntegramente las pretensiones de esta parte y se condene por tanto a la demandada al pago de la cantidad reclamada más los intereses legales, haciéndose expresa imposición de las costas causadas por la manifiesta temeridad y mala fe con que se actúa de contrario al denegar al [sic] abono de lo contratado en póliza de seguro».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 27 de julio de 2005 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de copias de ésta y de los documentos presentados a los codemandados para que, de convenirles, pudieran comparecer y contestar en el plazo legal.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 27 de junio de 2002, la representación procesal de la entidad mercantil «Compañía de Seguros Adeslas, S.A.» compareció en autos y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia desestimando la demanda frente a mi representada, condenando al actor a pagar las costas del presente juicio».
(4) Por proveído de 6 de octubre de 2005 se acordó convocar a las partes personadas a la celebración de la audiencia previa en fecha 2 de noviembre de 2005, en la que tuvo lugar y se desarrolló del modo y con el contenido que consta en el correspondiente soporte informático que, en gracia a la economía procesal se da aquí por reproducido.
(5) Celebrado el acto del juicio en la audiencia señalada del 11 de enero de 2006, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2006 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 7 de febrero de 2006, la representación procesal de Don Carlos María interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(7) Por proveído de 10 de febrero de 2006 se acordó tener por preparado el recurso anunciado y emplazar a la parte apelante para la interposición del mismo en el plazo y forma legales.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 9 de marzo de 2006, la representación procesal de Don Carlos María interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «... MOTIVOS:
Por vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 LEC respecto de la congruencia de la sentencia.- Incurre a nuestro entender el fundamento jurídico TERCERO en un manifiesto error de incongruencia.
Indicar, que en este fundamento en el primer párrafo se pasa a exponer la que consideramos una doctrina sobre las cláusulas de los seguros, analizando toda una serie de sentencias favorables a los intereses del Sr. Carlos María como asegurado, diferenciando entre los diferentes tipos cláusulas limitativas de derechos.
Se fija, sin embargo, con posterioridad en el tercer párrafo, como motivo de controversia, básicamente, no el hecho de que al Carlos María le operara un médico no concertado con ADESLAS sino uno de su libre elección lo cual es un hecho innegable e incontrovertido, sino que la prescripción de operarse viniera emitida de forma válida del Dr. Francisco.
Finalmente, se concluye el resto de párrafos de este fundamento jurídico TERCERO haciendo un exhaustivo examen del modo que se accede, a la profesión de medico de medicina familiar, examinando la cuestión desde el punto de vista académico, de meritos, plazas, si. se precisa MIR, como se resuelven los concursos, etc... Esto nos ha resultado de un gran interés, pero entendemos que no contribuye a centrar el debate del proceso que nos ocupa, sino al contrario, nada nos aporta al respecto.
Además, a mayor abundamiento de lo anterior no se encuentra en toda extensísima fundamentación indicada, un solo precepto o legislación que diga lo que finalmente concluye el Juzgador, a. saber: Que el medico de medicina familiar no puede prescribir la operación.
Analizando por tanto lo importante, es decir, la prescripción de la operación debemos empezar indicando que esto no resulta del todo así, pues como puso de manifiesto esta parte, pues si bien la prescripción la. efectuó finalmente el médico que siempre le había tratado, no fue hecha únicamente por éste, sino por decisión de todos los especialistas de ADESLAS que le habían tratado y no únicamente como se dice en la contestación a la demanda y en la Sentencia recurrida por Don. Francisco, si bien, -fue este, el que elaboró el volante de la operación, sino también por otros especialistas que se citan en la demanda y cuya intervención no ha sido negada por la demandada. Concretamente la Dra. Frida de la Clínica La Milagrosa el Dr. Camila que efectuaba las ecografías, el Dr. Eugenio, que como se dijo incluso pidió permiso para presentar el caso a algún congreso médico.
Todos los médicos a los que el Sr. Carlos María ha acudido todos estos años de tratamiento han pertenecido o pertenecen al cuadro médico de ADESLAS, ya que a ningún otro médico ha acudido, luego la necesidad de la operación y su prescripción se la tuvo que hacer necesariamente los médicos de ADESLAS.
Aclarado este, al parecer importante, extremo, entendemos, que el fondo del asunto no es determinar si un doctor puede o no prescribir una operación ya que eso, entendemos que debe quedar dentro de la esfera de relaciones del Doctor con la propia compañía aseguradora o con, el Colegio Médico correspondiente, pero esto, no puede nunca ser opuesto al asegurado, por cuanto siempre es la parte más débil de la relación jurídica y no tiene porque saber quien puede o no prescribirle una operación.
En su Póliza dice que la operación se la prescriba un médico de ADESLAS así, poniendo todo lo que está a su alcance lo hace. No puede exigírsele al asegurado conocimientos al respecto de si tiene que ser un médico u otro el que prescriba el tratamiento que necesita, máxime cuando el asegurado tuvo que actuar deprisa para poder operarse sin aumentar su riesgo.
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