Seguro de daños

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SEGURO DE DAÑOS: COBERTURA DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR TERMITAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 29 DE ENERO DE 2004

ANTECEDENTES DE HECHO:

En el presente asunto la Audiencia Nacional resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de un Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo que entendió que los daños causados por xilófagos en un edificio están cubiertos por la póliza a todo riesgo de pérdidas y daños materiales del patrimonio suscrita entre una entidad pública y una empresa aseguradora.

Concretamente, como consecuencia de unas obras de reforma, se descubrió en un Teatro madrileño la existencia de daños en su estructura, por la existencia de termitas. Ante la reclamación a la Compañía aseguradora de que asumiese el coste de los mismos, ésta se negó a ello por entender que el ataque de los insectos era anterior a la fecha de formalización del contrato de seguro, que se trata de un vicio oculto del bien asegurado, y que los propios daños se habían producido con anterioridad a la contratación de la póliza.

Está en cuestión, en consecuencia, si los daños causados por el efecto de las termitas -que en este caso había durado de seis a ocho años, comenzando, pues, con anterioridad a la contratación del seguro- se encuentran o no amparados por la póliza, así como si constituyen riesgo en el sentido contemplado en la Ley de Contrato de Seguro.

La Audiencia Nacional señala contundentemente que se trata de un riesgo, en tanto en cuanto el ataque de las termitas era desconocido por las partes y la manifestación del mismo se produjo de forma accidental dos años después de la suscripción del contrato, y que el mismo está cubierto por la póliza, puesto que la misma garantiza todo riesgo físico de pérdidas o daños materiales como consecuencia de un hecho accidental no excluido; así, los daños causados en el Teatro por la acción de las termitas, desconocidos por las partes y no expresamente excluidos en la póliza, son manifestación de un riesgo de las mencionadas características y, por ello, perfectamente indemnizables.

En consecuencia, la Audiencia desestima el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. Conviene reproducir los hechos de los que parte la sentencia de instancia y que no se cuestionan en lo sustancial en esta apelación, hechos que son los siguientes: «que con fecha 23 de abril (de 1998) el Director General del INAEM firmó contrato de seguro, a todo riesgo, de pérdidas o daños materiales del patrimonio del INAEM, con la empresa «Cigna Insurance Company of Europe, SANV». En el Anexo 1 del Pliego de Prescripciones Técnicas por el que se regía dicho contrato, se efectuaba una descripción de los bienes inmuebles asegurados, su situación y la suma asegurada. Entre dichos bienes figuraba, bajo el ordinal primero, el Teatro «María Guerrero», situado en la calle Tamayo y Baus 4 de Madrid, con continente asegurado por importe de 3.200 millones de pesetas y un contenido de 500 millones de pesetas. La duración del contrato era desde las 0,00 horas del día 1 de mayo de 1998 hasta las 24,00 horas del día 31 de diciembre de 2001. Dicho contrato se fue prorrogando sucesivamente, con la misma empresa, por períodos anuales, firmándose la tercera y última prórroga con fecha 27 de diciembre de 2000, quedando cubierto bajo dicho contrato hasta las 24 horas del día 31 de diciembre de 2001.

En julio de 2000 se inician obras para la restauración del Teatro María Guerrero, detectándose en el mes de noviembre siguiente la existencia de termitas en determinadas zonas del teatro, que afectaban a los elementos estructurales.

Puestos los hechos en conocimiento de la demandante a través de la empresa «MARSH, SA» que actuaba como Correduría entre aseguradora e INAEM, con fecha 23 de febrero de 2001 la compañía aseguradora dirige a «MARSH, SA» señalando que se trata de una reclamación por termitas o xilófagos que afecta a la madera que conforma la estructura del edificio, y que de la importante afectación de la estructura se desprende que la presencia de xilófagos es anterior a la contratación de la póliza. En consecuencia consideran que no es un hecho accidental y que carece de cobertura bajo la póliza contratada, por lo que archivan su expediente al no hacerse cargo de las consecuencias económicas del siniestro.

Con fecha 6 de marzo de 2001 la empresa «MARSH, SA» se dirige a la compañía aseguradora manifestando su «total desacuerdo» con el contenido de su carta de 23 de febrero, instándoles a que «reanuden las labores de peritación de los daños a efectos de determinar adecuadamente el alcance real del siniestro».

Con fecha 14 de marzo de 2001, la compañía aseguradora se dirige al INAEM proponiendo una modificación de la póliza contratada (excluyendo los daños que tengan su origen o estén relacionados con termitas, xilófagos y otros insectos), dado que la presencia de xilófagos en la estructura de madera de la edificación era una circunstancia desconocida por lo que no se tuvo en cuenta a la hora de valorar el riesgo.

En contestación a dicho escrito, el Secretario General del INAEM, con fecha 19 de marzo de 2001, señala que no es posible acceder a la modificación del contrato, dado que el órgano de contratación sólo puede introducir modificaciones por razones de interés público, lo que no es el caso, y que el pliego de prescripciones técnicas del vigente contrato «no recogió, como ustedes reconocen, la exclusión que ustedes indican, por lo que el siniestro en cuestión está incluido en la póliza y debe responder de él la compañía de seguros. El pliego salió a concurso público en esas condiciones que eran conocidas por todos los posibles licitadores y fueron aceptadas expresa e íntegramente por el adjudicatario». El 14 de junio de 2001, la recurrente comunica a «MARSH, SA» que realizado el oportuno informe técnico, siendo la actividad de los agentes causantes del deterioro superior de seis a diez años, así como que los daños sufridos por la estructura eran anteriores a la fecha de contratación de la póliza, entiende que dichos daños carecen de cobertura bajo la póliza contratada, al ser un vicio propio inherente al bien asegurado sin que constituya un hecho accidental amparable bajo las garantías del contrato, por lo que con esta fecha se suspenden las labores de investigación procediendo al archivo del expediente».

El 17 de octubre de 2001, el INAEM remitió consulta a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía por la postura adoptada por la Aseguradora, emitiéndose informe por el Centro Directivo de la Dirección General de Seguros señalándose que los daños producidos por las termitas debían de estar cubiertos por la póliza, al no existir ninguna cláusula contractual que dispusiera lo contrario.

El 21 de diciembre de 2001 se da traslado a la aseguradora de la propuesta de resolución, propuesta en la que se indica que los daños causados por xilófagos están cubiertos por la póliza de seguro contratada y que la cuantía de indemnización se fijará, con audiencia del contratista, tras la realización de los trámites y peritajes que se consideren oportunos. Formuló alegaciones la aseguradora a la anterior propuesta, que no venía obligada al saneamiento de la estructura. Solicitado por la Administración el preceptivo dictamen del Consejo de Estado conforme a lo previsto en el artículo 59.3.a) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, fue emitido el mismo el 25 de abril de 2002, dictamen que concluía que «procede considerar cubierto por el contrato de seguro suscrito los daños causados por xilófagos en el edilicio del Teatro «María Guerrero» de Madrid». Del criterio mantenido en dicho dictamen se aparta el voto particular de un Consejero al que se adhirieron dos más».

Desde este planteamiento fáctico y como resulta de la resolución inicial impugnada de 18 de junio de 2002 se desprenden los términos del litigio, que se concretan a la determinación de si tales daños causados por xilófagos en el teatro María Guerrero, están o no cubiertos por la póliza de seguros contratada en su día por el INAEM con la recurrente, dejándose de manera expresa para un momento posterior la cuantificación de los daños, a fijar con audiencia de la contratista.

Con estas premisas y entrando ya examinar los motivos de apelación que se invocan, comenzando por la incongruencia omisiva de la sentencia, respecto de la petición alternativa relativa a la declaración de que la cobertura sólo alcanza a los daños resultantes de la rotura de un marco del artesonado del Teatro María Guerrero de Madrid, entiende la parte apelante que la sentencia de instancia no da respuesta a esa pretensión alternativa, y que no es lo mismo correr con los gastos específicos de los daños por los que se descubrió la presencia de las termitas, que se circunscriben al artesonado, que se pretenda hacer pagar a la recurrente el completo saneamiento de toda la estructura de la edificación, dañada desde mucho tiempo atrás; precisando que no están sosteniendo que los siniestros causados por ataques de insectos, termes, termitas o xilófagos carezcan de cobertura bajo la póliza de autos, sino que lo que siempre han dicho es que ese es un riesgo no excluido de la póliza y por tanto cubierto, coincidiendo en este extremo con lo argumentado tanto por el INAEM como por la Dirección General de Seguros, que a lo que se oponen es a que una vez se descubra la presencia de insectos, termes, termitas o xilófagos, como en el caso que nos ocupa, la aseguradora deba correr con los gastos de eliminar la plaga, de tomar medidas para evitar que vuelva a atacar y rehacer, todas las zonas dañadas por el ataque de los insectos, entendiendo que el planteamiento sería el siguiente: si antes de que se hubiera descubierto la presencia de termitas en el teatro, este se hubiera derrumbado por completo, sin causa aparente, y al hacer el perito las oportunas averiguaciones se llegara a la conclusión de que las termitas han sido las...

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