SAP La Rioja 435/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteVICTOR FRAILE MUÑOZ
Número de Recurso264/2005
Número de Resolución435/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

JOSE FELIX MOTA BELLOALFONSO SANTISTEBAN RUIZVICTOR FRAILE MUÑOZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00435/2005

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000264 /2005

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0002027 /2005

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 002 de , LOGROÑO

ILMOS. SRES.:

DON JOSE FELIX MOTA BELLO

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DON VICTOR FRAILE MUÑOZ

En la Ciudad de Logroño, a trece de Octubre de dos mil cinco.

S E N T E N C I A Nº 187 DE 2005

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 264/2005 interpuesto por el Procurador Sr. García Aparicio, en nombre y representación de Luis, defendido por el Letrado Sr. Sabrás Bengoa, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en Procedimiento Juicio Rápido nº 2027/2005, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL; Mutua General de Seguros, representada por Procurador Sra. Ramírez Marín, y Don Carlos Jesús, representado por Procuradora Sra. Castillo Doñate. Y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado VICTOR FRAILE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: "FALLO.- Que debo condenar y condeno al acusado Luis, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito Contra la Seguridad del Tráfico, de conducción etílica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 18 meses, condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidades civiles el acusado indemnizará, respondiendo solidariamente la Mutua General de Seguros, a los propietarios de los vehículos en los daños que se les hayan causado y que se determinen en ejecución de sentencia, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por el procurador de los Tribunales Sra. Ramírez Marín, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo.

Se aceptan los hechos que se declara probados en la sentencia de instancia que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio, es objeto de recurso de apelación por el Procurador Sr. García Aparicio, quien solicita que se estimen los motivos planteados en el recurso presentado, y en consecuencia se revoque la sentencia dictada en primera instancia, absolviendo al acusado- condenado del delito contra la seguridad en el tráfico, con todos los pronunciamientos favorables.

Por parte del Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia, por entenderla ajustada a derecho.

Impugna el recurrente la sentencia dictada por considerar que ha existido error del juzgador a quo a la hora de valorar las pruebas practicadas, impugnando la sentencia en tres extremos, en cuanto al resultado de la prueba del etilómetro, en cuanto a la valoración de los signos externos y por último la mecánica del accidente.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos del recurso se centra en el error que a su juicio incurre el juzgador de instancia en la valoración de los resultados del test de alcoholemia, por al entender que en este caso existe error en la práctica del test de alcoholemia, por considerar que del informe pericial aportado a instancia de parte, se desprende que el test o esta mal realizado o el etilómetro no funciona correctamente.

Considera el recurrente que el error se produce por que en la primera prueba de test, practicada a las 05.32 horas arroja un resultado de 0.81 mg/l, y en el segundo test, practicado a las 06.02 horas con resultado de 0.82 mg/l, por lo que aplicando la formula de la medicina legal, en el momento de la colisión, que se produce según el propio atestado policial a las 04.15 horas, la tasa de alcohol en ese momento sería la de 1.

Por lo concluye que la primera prueba practicada 77 minutos después del accidente, con un resultado de 0.81 mg/l, el individuo se encuentra en fase de eliminación, por lo que es imposible que en la segunda prueba, llevada a cabo 30 minutos después, arroje un resultado de 0.82 mg/l, puesto que en ese caso se encontraría ya en fase de absorción, con lo que concluye que o bien que la prueba esta mal realizada, o que el etilómetro no funcionaba correctamente.

Motivo este que debe ser desestimado, de lo actuado no puede desprenderse que la práctica del test de alcoholemia se haya realizado incorrectamente, así consta al folio 12 de las actuaciones el resultado de los test realizados, donde consta que el etilómetro utilizado se encuentra debidamente autorizado, revisado y calibrado. Además al folio 43 y siguientes de las actuaciones, aparece el certificado emitido por el Centro Español de Metrología, donde se establece que el etilómetro ha superado el control metrológico de verificación, y es correcto para medir concentración de alcohol.

Por otro lado, las manifestaciones vertidas en el recurso sobre la imposibilidad de que en fase de absorción, el segundo test de un resultado superior al primero, no pueden tener acogida, en primer lugar, porque la diferencia entre el primer y segundo test, es de 0.01 mg/l, cantidad ínfima.

Junto a todo ello, como bien señala la sentencia de instancia, los efectos del alcohol se traducen en una curva, dividida en varias fases, primera denominada fase ascendente, la segunda fase de absorción, denominada descendente, pero entre ambas se encuentra la denominada fase intermedia o de meseta, que es en la que se encontraría el acusado-condenado en el momento de la práctica de las pruebas de alcoholemia.

Fase intermedia o de meseta, en donde el nivel de alcohol metabolizado se estabiliza durante un cierto tiempo y comienza el periodo de eliminación, fase de meseta que tiene duración diferente en cada sujeto, dependiendo su duración de multitud de factores, edad, características físicas, la habitualidad al alcohol etc.

Todo lo cual conduce a la desestimación de este motivo del recurso, es obvio que el acusado- condenado se encontraba en dicha fase de...

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