SAP Burgos 72/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:945
Número de Recurso67/2006
ProcedimientoJuicio rápido
Número de Resolución72/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00072/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 67/06.

DILIGENCIAS-JUICIO RÁPIDO NÚM. 124/06.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos a cinco de Junio de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad contra Jose Manuel, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Pérez Rey y asistido del Letrado D. Julián Monzón Castañeda, en virtud de recursos de apelación interpuestos por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida. El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado Jose Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de Marzo de 2.006, sobre las 08'40 horas, previa ingestión de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo Seat León, matrícula....-PWZ, por la Calzadas de Burgos con sentido a la Calle Alvar García, efectuando una maniobra de giro brusca, llegando casi a colisionar con un vehículo que se encontraba allí estacionado, continuando su marcha detrás de una furgoneta, a la que a su vez precedía el camión de basura. Pero al frenar éste, y hacerlo por lo tanto también la furgoneta que precedía al acusado, éste frenó bruscamente para no colisionar con la furgoneta.

Todo ello fue observado por los agentes de la Policía Local nº. NUM000 y nº. NUM001, que habían instalado en el lugar un dispositivo de control de alcoholemia y documentación (junto con una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía). Procediendo los agentes reseñados a dirigirse al acusado para pedirle la documentación, el cual había parado en el lado izquierdo de la calzada, y que al bajarse del coche tropezó, cayendo al suelo.

Observando también los agentes que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, habla pastosa, ojos rojos, aspecto desaliñado, desequilibrio manifiesto y comprensión pobre, fue informado de la normativa aplicable a las pruebas de alcoholemia y requerido para llevar a cabo las pruebas de alcoholemia, a cuya realización se negó el mismo, pese a ser advertido que dicha negativa podría ser constitutiva de un presunto delito de desobediencia, pero diciendo "yo no he conducido ningún vehículo, no me voy a someter a ninguna prueba". Así como, habiendo tratado los agentes de convencer al acusado para realizar las pruebas a alcoholemia, a través de sus amigos Serafin y Pedro Francisco que en ese momento se aproximaron al lugar y quienes le dijeron que soplara, puesto que en caso contrario le iban a detener; y, aún cuando el acusado subió al furgón, sin embargo se negó finalmente a su realización, y se procedió a su detención".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 30 de Marzo de 2.006 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Jose Manuel, autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas, y de un delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad por la negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación con el segundo delito así la atenuante analógica de embriaguez, a las siguientes penas: por el delito contra la seguridad del tráfico, Multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6,- €., sumando el total de 1.080,- €., a abonar de una sola vez, y con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día; y, por el delito de desobediencia, la pena de 6 meses de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Todo ello con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jose Manuel, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 26 de Mayo de 2.006.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Manuel, fundamentado en la concurrencia de error en la valoración jurídica al considerar incompatibles las condenas por los delitos de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de desobediencia a los agentes de la Autoridad por negarse a la práctica de las correspondientes pruebas de alcoholemia.

La parte apelante no impugna, pues, los hechos considerados como probados, ni alega en su defensa error en la valoración de la prueba, sino que introduce una cuestión eminentemente jurídica. Así indica en su escrito impugnatorio que "entendemos que estas dos condenas violan el principio de "non bis in idem" y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal........Es indudable que el bien jurídico protegido en el artículo 379 del Código Penal es la seguridad del tráfico, y, asimismo, entendemos que el bien jurídico protegido en el artículo 380 del Código Penal sigue siendo la seguridad del tráfico, ya que el legislador ubicó dicho precepto dentro de los delitos contra la seguridad del tráfico. En el artículo 380 del Código Penal también se aprecia que existe un segundo bien jurídico protegido como es la Autoridad de los agentes, pero principalmente el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico........Una vez establecido que el bien jurídico protegido principal del artículo 380 del Código Penal es la seguridad del tráfico, entendemos que la aplicación simultánea de los preceptos, es decir, del artículo 379 y del artículo 380, ambos del Código Penal, no es ajustada a derecho e infringe el principio "non bis in idem"........Así, entendemos que, en todo caso, la seguridad del tráfico se ha puesto en peligro en un momento anterior a la actuación de los agentes, el riesgo se ha producido, el delito supuestamente se ha consumado en el momento en que el acusado conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no en el momento de la realización de las pruebas de alcoholemia. La actuación de los agentes simplemente intenta acreditar y probar la realidad de la ingestión de bebidas alcohólicas. La negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo........Debe tenerse en cuenta que, precisamente, el artículo 380 describe el tipo exigiendo que la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas se produzca "para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir para comprobar el delito de riesgo consistente en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es decir para comprobar un riesgo ya producido........Para el caso de no aplicarse la teoría desarrollada en el punto anterior y en el caso de proceder la condena establecida en el artículo 379 del Código Penal por un delito contra la seguridad del tráfico, no se podría condenar a mi representado por un delito de desobediencia, establecido en el artículo 380 del mismo Código ".

SEGUNDO

La cuestión jurídica planteada es la compatibilidad de ambos ilícitos penales imputados y finalmente sentenciados, es decir la compatibilidad del delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 379 del Código Penal, y del delito de desobediencia grave a los agentes de la Autoridad, previsto en el artículo 380 del mismo cuerpo legal, cuando, apreciando éstos la existencia de síntomas de intoxicación etílica, el acusado se negase a la práctica de las correspondientes pruebas de determinación alcohólica. Señalando esta Sala en sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.004 la exégesis y posición finalmente adoptada al establecer que "¿Procede la condena por ambos tipos penales?. ¿Procede la condena por el delito de desobediencia y la absolución por el delito de conducción bajo la influencia alcohólica en cuanto ninguna prueba objetiva del mismo se impide aportar al proceso?. ¿ Procede la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando suficiente prueba distinta de la prueba de alcoholemia existe y la absolución por el delito de desobediencia en cuanto la negativa a la práctica de dichas pruebas de alcoholemia sería innecesaria al concurrir otras de cargo?.

Las cuestiones presentadas han sido objeto de estudio por las jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, señalando la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 8 de...

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