STS 411/1998, 23 de Marzo de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1839/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución411/1998
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Gonzaloy Jose Ignacio, Luis Pabloy Agustíncontra sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que les condenó por delito contra la seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sr. Vázquez Guillén -el primero- y Sr. García de la Calle -los hermanos Luis PabloJose IgnacioAgustín-.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Alcázar de San Juan instruyó sumario con el número 43/91-PA contra los procesados Gonzalo, Jose Ignacio, Luis Pabloy Agustín, Jesús Manuel, Diego, Javiery Rosendoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 17 de Febrero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "I

    Por unanimidad y valorando en conciencia el material probatorio practicado, declaramos expresamente probado que los acusados Jose Ignacio, Luis Pabloy Agustín, cuyas circunstancias personales arriba vienen expresadas, constituyeron, mediante escritura pública otorgada ante el Sr. Notario de Piedrabuena el 14 de Diciembre de 1974 e inscrita en el Registro Mercantil de Ciudad Real, la entidad "Construcciones Metálicas Jafer S.L.", cuyo objeto social consistía en la fabricación y comercialización de carrozados, remolques, piezas y componentes de automoción y en general cualquier otra actividad conexa o complementaria con las anteriores que fueran acordada por la Junta General. La indicada sociedad limitada, domiciliada en la localidad de Herencia (Ciudad Real), tenía su actividad en unas naves situadas en la Avenida de Alcázar núm. 6, con una superficie de 4.408 m2, de los cuales 1.012 m2 corresponden a descubierto, muelle de carga y descarga y cobertizo, estando inscrita en el Registro de la Propiedad como finca urbana núm. NUM000al folio 37 del libro 218 del tomo 1.743. Durante el año 1984 la referida entidad mercantil atravesó dificultades económicas que motivaron la solicitud, el 24 de Julio de 1985, de apertura de un expediente de regulación de empleo ante la Dirección Provincial de Trabajo de Ciudad Real del Ministerio de Trabajo, que el 9 de Septiembre de 1985 desestimó tal pretensión y declaró la plena vigencia de las relaciones laborales existentes entre los trabajadores y aquella entidad mercantil. La expresada resolución es recurrida por Jafer S.L. ante la Dirección General correspondiente del Ministerio de Trabajo, que el día 27 de Enero de 1986 estimó el recurso y autorizó la extinción de la relación laboral de la empresa con los trabajadores de la misma, los cuales pasaron a la situación de desempleo, y el derecho de los mismos a percibir la indemnización establecida en el art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores, así como la posibilidad de instar del fondo de garantía salarial el pago del 40% de dicha indemnización.

    II

    En distintas fechas anteriores a la iniciación del mencionado expediente de regulación de empleo, y coincidiendo en el tiempo con la tramitación del mismo, los trabajadores de la plantilla de Jafer S.L.: presentaron ante los Juzgados de lo social núm. 1 y 2 de Ciudad Real varias demandas de reclamación de diferentes conceptos salariales, las cuales dieron lugar a diversos autos en los que se dictaron las sentencias que a continuación se exponen:

    - Autos núm. 1.385-1.380/1.985, promovidos por Marcelino, Jose Daniel, Pedro Miguely Davidy otros el 15 de Abril de 1985, cuya sentencia se dictó el 10 de Marzo de 1986 y se condenó a Construcciones Metálicas Jafer S.L. a pagar a dichos trabajadores la cantidad total de 3.698.368 ptas. más las costas.

    - Autos núm. 2.044-2.047/1.985, promovidos por Pedro, Luis Andrés, Antonioy Sebastiánel 7 de Junio de 1985, cuya sentencia se dictó el 25 de Abril de 1986, condenando a Construcciones Jafer S.L. a pagar a dichos trabajadores la cantidad total de 2.189.428 ptas. y las costas.

    - Autos núm. 2.194-2.197/1.985, promovidos por Pedro, Sebastián, Luis Andrésy Antonio, por el 24 de Junio de 1985, cuya sentencia se dictó el 25 de Abril de 1986, condenando a Construcciones Metálicas Jafer S.L. a pagar a dichos trabajadores un total de 375.964 ptas. más las costas.

    - Autos núm. 3.709-3.730/1.985, promovidos por Constantino, Jaime, Vicente, Pedro Francisco, Enrique, Rafael, Luis Pedro, Baltasar, Hugo, Serafin, Juan Ramón, Daniel, Paulino, Eusebio, Narciso, Juan Pedro, Eduardo, Jose Ángel, Braulio, Marcos, Luis Carlosy Benito, el 21 de Abril de 1.986, recayendo sentencia el 21 de Octubre de 1986 que condenaba a Construcciones Metálicas Jafer S.L. a pagar a dichos trabajadores un total de 37.486.159 ptas., más las costas.

    Iniciada la ejecución de las expresadas sentencias, se acordó el embargo del inmueble en que Construcciones Metálicas Jafer S.L. tenía ubicadas sus instalaciones, siendo el 15 de Abril de 1986 cuando el embargo accedió al Registro de la Propiedad. Por el perito designado judicialmente a dichos efectos, el acusado Jesús Manuel, que el 20-IV-1.987 valoró la expresada finca registral núm. NUM000en 117.063.900 ptas., señalándose como fechas para celebración de la subasta los días 11 de Noviembre y 9 de Diciembre de 1987 y 13 de Enero de 1988; quedando desierta la primera de ellas y no celebrándose las otras dos a consecuencia de los hechos que a continuación se relatan.

    III

    El 14 de Diciembre de 1985 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid interpuso demanda ejecutiva en reclamación de la cantidad de 934.400 ptas., en base a diversos efectos cambiarios impagados, contra la entidad Construcciones Metálicas Jafer S.L., que dio lugar a los autos 884/1985 del Juzgado de Primera Instancia de Alcázar de San Juan (Ciudad Real), en los que el 19 de Diciembre de 1985 se acordó despachar ejecución; efectuados el requerimiento de pago, el correspondiente embargo y la citación de remate, este trámite en la persona del acusado Jose Ignacio, el 28-I-1986 se acordó la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del bien embargado, la indicada finca registral núm. NUM000, lo que se verificó el 27 de Febrero de 1986. Al no personarse la ejecutada en el procedimiento, el mismo prosiguió con aquella declarada en rebeldía, dictándose sentencia de remate el 6 de Febrero de 1986, que posteriormente quedó firme.

    Los tres hermanos acusados y DIRECCION001de la Sociedad Limitada Construcciones Metálicas Jafer, Jose Ignacio, Luis Pabloy Agustín, que conocían perfectamente el estado de los citados procedimientos administrativos y judiciales que afectaban a dicha empresa, procedieron de común acuerdo a elaborar un plan que, con el fin de impedir que los trabajadores de la misma pudieran hacer efectivos los derechos reconocidos judicialmente, diera provocara la insolvencia de la expresada empresa y su actividad social fuera ejercida en el futuro por otra empresa de su área de influencia. El 1 de Mayo de 1986, Construcciones Metálicas Jafer, S.L., representada por el DIRECCION000del Consejo de Administración y acusado Agustín, suscribió con la empresa Tecnove S.L., representada en ese momento por sus tres DIRECCION001, los también acusados Diego, hijo del otro acusado Agustín, JavierY Rosendo(cuyas circunstancias personales arriba constan), todos ellos antiguos trabajadores de Jafer S.L., un contrato de arrendamiento sobre la referida finca registral núm. NUM000, en el que aquélla prestaba su actividad, por una renta mensual de 23.000 ptas., revisables anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo, y de duración indeterminada; en dicho lugar Tecnove S.L., utilizando maquinaria e instalaciones de Construcciones Metálicas Jafer S.L. empezó desarrollando, y la sigue continuando, una actividad social similar a la de aquélla. Estos últimos tres acusados ignoraban, cuando firmaron el indicado contrato, que el mismo fuera parte de aquel plan elaborado por los otros acusados.

    Para que Tecnove S.L. pudiese seguir desarrollando su actividad social en la nave que le fue arrendada por Jafer S.L. y para que los empleados de esta última, cuya relación laboral había sido rescindida al aprobarse el expediente de regulación de empleo, no pudiesen hacer efectivos los derechos reconocidos en las sentencias de los Juzgados de lo Social en virtud de las relaciones existentes antes de la aprobación del expresado expediente, los mencionados hermanos y acusados Jose Ignacio, Luis Pabloy Agustín, sabiendo que la referida finca había sido peritada en el citado procedimiento civil, y por otro acusado que no está siendo enjuiciado en este momento, en la cantidad de 19.500.000 ptas., hicieron, por un lado, todas las gestiones necesarias a fin de que dicho bien fuera subastado antes de ese procedimiento civil que en laboral, en que también estaba embargado, y, por otro lado, se pusieron de acuerdo con el acusado Gonzalo, que se dedicaba a la compraventa de bienes inmuebles, para que acudiera a la subasta en dicho proceso civil y se quedara con el citado inmueble, lo que hizo compareciendo a la primera subasta, celebrada el día 7 de Diciembre de 1987 y adjudicándose el bien en 13.001.000 ptas., dos tercios del tipo, las cuales fueron consignadas en el Juzgado y con las que se pagó a la ejecutante, Caja de Ahorros de Madrid. El referido acusado Gonzalo, no obstante ser el nuevo propietario de la finca, no ha efectuado ninguna acción judicial a fin de resolver el contrato de arrendamiento que pesa sobre la misma, a pesar de ser posterior al embargo realizado, ni intentado que se sustituya por otro, ni ha actualizado la renta inicial del citado arrendamiento, por lo que Tecnove S.L. sigue ejerciendo actualmente su actividad en dicho inmueble.

    IV

    En base a dichos hechos, los antiguos trabajadores de Construcciones Metálicas Jafer S.L. interpusieron ante el Juzgado de Alcázar de San Juan querella criminal contra los citados acusados, dando lugar a la incoación de las presentes diligencias previas, en las cuales el acusado, Jesús Manuel, a pesar de haber sido perito en los procesos laborales arriba expuestos, compareció en dicho proceso penal y, a instancia de la representación de los acusados, efectuó una nueva peritación de la citada finca registral núm. NUM000, rectificando la efectuada en el procedimiento laboral y reduciendo su valor a 28.506.975 ptas.

    V

    A causa de las citadas actuaciones de los acusados Jose Ignacio, Luis Pabloy Agustíny Gonzalo, en la citada ejecutoria núm. 160/1.87 del Juzgado de lo Social núm. 1 de esta Capital se dictó el día 9 de Enero de 1989 Auto por que se declaró a Construcciones Metálicas Jafer S.L. insolvente provisionalmente por un principal de 36.885.159 ptas. de principal y 7.497.232 ptas. por costas; dicha insolvencia sirvió, a tenor del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, para que por Autos de fecha 14 de Junio y 1 de Septiembre de 1989 se declarase igualmente insolvente a la citada empresa en las otras ejecutorias derivadas de los otros tres autos arriba expresados. Los citados trabajadores arriba reseñados, a fecha actual, han percibido sus emolumentos económicos porque el 40% de su importe los ha abonado, por imperativo legal, el Fondo de Garantía Salarial".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Por unanimidad, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Ignacio, Luis Pablo, AgustínY Gonzalocomo responsables criminales cada uno de ellos en concepto de autor por un delito contra la seguridad en el trabajo arriba definido y previsto y penado en el Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos (aprobado por Decreto 3.096/1.973 de 14-IX, actualmente derogado por el aprobado por Ley Orgánica 10/1995 de 15-XI), al ser el mismo más favorable al reo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE ARRESTO MENOR, con suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, declarando en el Procedimiento Ejecutivo núm. 884/1985 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan la nulidad de todas las diligencias del apremio que trajeron como consecuencia la adjudicación de la finca registral núm. NUM000al acusado Gonzalo, manteniéndose el pago hecho al ejecutante y quedando la referida finca ejecutada libre y en propiedad de Construcciones Metálicas Jafer S.L., y que en los procedimientos tramitados en los Juzgados de lo Social, especificados en los hechos probados, se dejarán sin efecto las cancelaciones de embargo acordadas sobre la indicada finca en fase de ejecución de sentencia, manteniéndose los embargos trabados y declarando al Fondo de Garantía Salarial subrogado en los derechos de los trabajadores que la misma haya hecho efectivos.

    Igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS: a los acusados Jose Ignacio, Luis PabloY Agustínde los dos delitos de falso testimonio por los que se les acusaba a cada uno de ellos; a los acusados Diego, JavierY Rosendode los delitos contra la seguridad en el trabajo y de falso testimonio por los que se les acusaba, y al acusado Jesús Manueldel delito de falso testimonio por el que se le acusaba.

    Con imposición a cada uno de los cuatro acusados condenados a la veintisieteava parte de las costas procesales, declarando de oficio las restantes y sin hacer pronunciamiento respecto a las costas relativas al acusado que no ha sido enjuiciado.

    Remítase testimonio de la misma al Ilustre Colegio de Abogados de esta Capital a los efectos establecidos en su fundamento decimosegundo.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en plazo de cinco días desde el siguiente a la notificación de esta resolución por medio de escrito ante esta Audiencia Provincial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Gonzaloy los hermanos Jose Ignacio, Luis Pabloy Agustín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Gonzalo.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º LECr., por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24-2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-2 LECr.

TERCERO

Al amparo del art. 851-1º LECr.

CUARTO

Infracción de Ley al amparo del art. 849-1º LECr., por aplicación indebida del art. 499- bis en relación con el art. 519 CP. vigente en su día.

B.- Recurso de hermanos Jose IgnacioAgustínLuis Pablo.-

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECr.

SEGUNDO

Infracción de precepto constitucional: art. 24 CE, violación del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 5.4 LOPJ, y 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 499 bis y 519 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º LECr. por indebida aplicación de los arts. 499 bis y 519 CP. derogado.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de Marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Gonzalo.-

PRIMERO

El primero de los motivos de este recurrente tiene apoyo en el art. 24.2 CE. Sostiene la Defensa que el hecho probado "es copia casi textual de los términos utilizados por la querellante en su día" que se sostienen sólo en "conjeturas mal intencionadas e hipótesis diabólicas". Asimismo sostiene la Defensa que dichos hechos probados son también copia del auto de apertura del juicio oral, que se habría adoptado "sin haberse oído en declaración al Sr. Gonzalo". En lo demás el motivo se concentra en demostrar que no existió connivencia entre el recurrente y los otros procesados. La argumentación al respecto de la Defensa se basa en cuestionar las razones expuestas en la sentencia para apuntalar dicha connivencia. El presente motivo coincide, en general, con el segundo del recurso, en el que mutatis mutandi se reiteran consideraciones similares desde la perspectiva carente de apoyo en el art. 849, LECr. del "error en la apreciación de conjunto de la prueba".

Ambos motivos deben ser desestimados.

En el Fundamento Jurídico décimo de la sentencia recurrida el Tribunal a quo enunció los indicios a partir de los que fundamentó la prueba de la participación de Gonzalo. En primer término se señala el precio (2/3 del tipo) por el que el nombrado adquirió el inmueble en la subasta y el hecho de que el pago del mismo se haya hecho por el recurrente en efectivo, que dijo tenía en su propio domicilio. A ello agrega que, a pesar de la experiencia del acusado en la compraventa de inmuebles "no toma la más mínima precaución que adopta una persona corriente (...) de acercarse al inmueble a ver si está ocupado". Asimismo la Audiencia ha señalado como indicio la actuación del acusado posterior a la subasta, dado que comprobó la existencia de arrendamiento de la finca y, no obstante que su letrado (también Defensor de los otros acusados), no ejerció la acción por simulación del contrato que inesperadamente apareció, a pesar de ser un contrato posterior al embargo. En el mismo sentido destaca la Audiencia que el recurrente durante diez años no hizo ninguna gestión para regularizar el arrendamiento ni para actualizar la renta.

No cabe duda que a través de estos elementos la Audiencia ha demostrado que el recurrente no se ha comportado como dueño del inmueble supuestamente adquirido y que su comportamiento tiene el sentido social adecuado para demostrar la connivencia que se le imputa. Por otra parte el recurrente, que compartía el abogado con la supuesta parte contraria, demostró con ello una clara comunidad de intereses con ésta.

Consecuentemente, el razonamiento de la Audiencia a partir de los indicios que señala como base del mismo se ajusta plenamente a las máximas de la experiencia y no es impugnable por la vía del art. 24.2 CE.

Aclarado lo anterior carece de todo fundamento la pretensión esgrimida en el segundo motivo del recurso, que como se dijo se basa en un "supuesto error en la apreciación en conjunto de la prueba" que no sólo no puede ser invocada como motivo de casación, sino que claramente no ha existido cuando los indicios señalados demuestran que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes como para tener por probados los hechos.

SEGUNDO

El tercero de los motivos del recurso tiene su apoyo en el art. 851, LECr. La Defensa estima que las expresiones "se pusieron de acuerdo con el acusado Gonzalo, para que acudiera a la subasta y se quedara con el citado inmueble" constituye conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo ha descrito los hechos que estimó probados sin sustituirlos por su significación jurídica, es decir no ha reemplazado la descripción de los hechos por su subsunción, impidiendo al Tribunal de casación conocer los hechos subsumidos. Consecuentemente el motivo carece en forma manifiesta de fundamento (art. 885, LECr.).

TERCERO

El último motivo del recurso se formalizó por la aplicación indebida de los arts. 499 bis y 519 CP. 1973. En este sentido sostiene la Defensa que los otros procesados, titulares de la empresa Jafer S.L. aportaron más de 25.000.000 pts. entre 1985 y 1986 para hacer frente al déficit de la misma y que en el expediente de regulación de empleo ofrecieron a los trabajadores la maquinaria y el negocio en marcha, así como prestaron aval solidario personal "para hacer frente a las responsabilidades judiciales de sus trabajadores".

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente, conjuntamente con los otros procesados, lograron excluir de la ejecución de las sentencias recaídas en los tres procesos reseñados en los hechos probados la finca registral Nº NUM000valorada en 117.063.900 pts., logrando que este bien se subastara en otro proceso civil en el que se le otorgó el inmueble al recurrente por 13.001.000 pts. De esta manera se frustró la ejecución de las sentencias dictadas en lo social, dado que prácticamente se redujo artificialmente el precio en más de 100.000.000 pts. Además el 1-5-86, cuando ya se habían inscrito en el Registro los embargos (anotados el 27-2-86 y 15-4-86) los otros acusados suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la misma finca por una renta mensual de 23.000 pts. que redujo indudablemente el valor de la venta de la misma en forma considerable.

Estos hechos se subsumen sin fricción alguna en el tipo del penúltimo párrafo del art. 499 bis CP. 1973, que no es sino un supuesto especial del art. 519 CP. 1973 (= art. 257 CP. vigente), dado que las acciones de los acusados generan una situación en la que se obstruye seriamente el procedimiento ejecutivo de las sentencias de la jurisdicción social, eliminando, de esa manera, su eficacia. En efecto, con este procedimiento se impidió a los trabajadores-acreedores ejecutar eficazmente las sentencias dictadas a su favor.

B.- Recurso de Jose Ignacio, Luis Pabloy Agustín.-

CUARTO

Por la vía del art. 849, LECr. los recurrentes han formalizado el primer motivo del recurso basándose en el auto de la Magistratura de Trabajo Nº 1 de Ciudad Real en el que se refleja -dicen los recurrentes- que "pusieron a disposición de la Magistratura de Trabajo sus propios bienes personales, interesando se procediera al embargo de los mismos". De ello, y de la inadmisión por la Magistratura de Trabajo de la fianza ofrecida, no obstante el embargo de dos inmuebles y de la maquinaria, se deduce, dice la Defensa, "un ofrecimiento por mis mandantes a los acreedores de un importante patrimonio personal valorado en casi 100.000.000 pts. con que hacer efectivos los créditos, que no fue aceptado por los trabajadores que adquiriera firmeza la resolución de fecha 9.9.87".

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente ha subrayado esta Sala el carácter de recurso de casación por infracción de Ley (indirecta) que corresponde al supuesto previsto en el art. 849.2º LECr. y la consiguiente necesidad de que las circunstancias que probaría el documento invocado como fundamento del motivo se refiera a una circunstancia relevante para enjuiciar la correcta aplicación de la ley.

En el presente caso, la supuesta no aceptación de la fianza por los acreedores no genera ninguna causa eximente de responsabilidad o de exclusión de la tipicidad del delito del art. 499 bis CP., toda vez que la obstrucción del procedimiento normal de ejecución no desaparece por el ofrecimiento de una fianza que los perjudicados, además, no tenían la obligación de aceptar. Consecuentemente el hecho que se pretende acreditar documentalmente no es relevante para la decisión del presente caso.

QUINTO

El siguiente motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 24.2 CE. La Defensa dirige su impugnación a la prueba indiciaria de la que se ha valido la Audiencia especialmente en relación al "ánimo de perjudicar" y al "plan preconcebido", así como a la conexión entre los recurrentes y el otro inculpado recurrente. Entiende la Defensa que "los indicios en los que se apoya la Audiencia Provincial son débiles, sin ningún sustento y facilmente rebatibles, y a todas luces insuficientes para inferir de ellos todos y cada uno de los requisitos que exige el alzamiento laboral de bienes".

El motivo debe ser desestimado.

La consistencia de la prueba indiciaria respecto de la adquisición simulada del inmueble por parte del acusado Gonzalo, que constituye la base fáctica del delito del art. 499 bis CP, por el que han sido condenados los recurrentes, ya ha sido objeto de estudio en el Fundamento Jurídico primero de esta sentencia. Aquí sólo cabe remitir al mismo, dada la identidad de los hechos.

A mayor abundamiento, sin embargo, es posible agregar que el "ánimo de perjudicar" al que se refieren los recurrentes es un elemento subjetivo que, en todo caso, se confunde totalmente con el dolo del alzamiento de bienes, es decir con el conocimiento del autor de la situación de insolvencia ficticia que crea y de las deudas que -como consecuencia de dicha insolvencia- no se podrán ejecutar sobre el bien sustraído del patrimonio.

Asimismo se debe señalar que lo reprochable del hecho no está en la celeridad del procedimiento civil, sino en la adquisición por un precio irrisorio de la finca por quien luego no se comporta como dueño, poniendo de manifiesto su convivencia con los deudores.

SEXTO

En el último motivo del recurso se alega la infracción del art. 499 bis y 519 CP. 1973 "por ruptura de la relación de causalidad". Entiende la Defensa que "la representación de los trabajadores no hizo valer los derechos de sus mandantes con la diligencia que le era exigible puesto que, en primer término, pudieron haber aceptado las garantías personales y los inmuebles tasados (...)".

El motivo debe ser desestimado.

La relación de causalidad que requiere el tipo penal del art. 499 bis CP. se debe dar entre la acción del autor y la frustración del derecho de los trabajadores afectados. En este caso tal relación de causalidad es innegable, toda vez que si con la adquisición a bajo precio simulada no se hubiera reducido en casi 100.000.000 pts. el activo sobre el que dichos trabajadores podían ejecutar las sentencias que les acordaban tal derecho.

Tampoco se puede considerar en este caso que la inactividad de las víctimas excluya la imputación objetiva, dado que la prohibición de sustraer bienes del patrimonio deudor no presupone que el acreedor haya adoptado medidas excepcionales de cuidado. Una vez realizado el embargo del bien los deudores ya habían hecho cuanto debían para garantizar la ejecución. Dicho de otra manera: es el deudor el que tiene la posición de garante respecto de la conservación real de su patrimonio.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Gonzaloy Jose Ignacio, Luis Pabloy Agustíncontra sentencia dictada el día 17 de Febrero de 1997 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida contra los mismos y Jesús Manuel, Diego, Javiery Rosendopor un delito contra la seguridad en el trabajo.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Rec. Núm.: 1839/97

Sentencia Núm.: 411/98

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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