La Seguridad Social de los trabajadores del mar en los Reglamentos europeos

AutorJosé María Miranda Boto
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas267-280

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Ver nota 472

L’orizzonte bacia l’onda! L’onda bacia l’orizzonte! Qui nell’ombra, ov’io mi giacio

Coll’anelito del cor, Vieni, o donna, vieni al bacio

Della vita e dell’amor ...

Ah! vien!

(A. Ponchielli - T. Gorrio, La Gioconda)

1. El trabajo en el mar en el acervo comunitario

Frente a la relevante regulación que la actividad en el mar ha recibido de la Organización Internacional del Trabajo, el acervo comunitario no es particularmente destacado. Por el contrario, fue, de hecho, más bien escueto en su tratamiento del trabajo de la gente de mar durante un largo tiempo473. Básicamente, se limitaba a una sucesión de directivas sobre el nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (principalmente, la Directiva 94/58/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones ma-

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rítimas; la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, modificada a su vez por la Directiva 2005/45/ CE; y la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas)474; y a dos directivas más sustanciosas de 1999.

La primera de éstas fue la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST), primera manifestación sectorial del diálogo social comunitario, y la otra fue su complemento, la Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad. Las transposiciones de estas normas no fueron especialmente problemáticas, salvo en dos casos, que condujeron a sendos recursos por incumplimiento.

Vino después la explosión de 2009: "un hito en la actuación de la Unión Europea en cuestiones marítimas: su Diario Oficial ha publicado hasta diez normas fundamentales en esta materia (entre Reglamentos y Directivas), alguna de ellas de importancia capital en el tema que nos ocupa"475. A partir de ahí, la acción legislativa continuó de forma más pausada, incluyendo, entre otras, la Directiva 2013/54/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, sobre determinadas responsabilidades del Estado del pabellón en materia de cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el trabajo marítimo, de 2006. No puede pasarse por alto, por último, la Propuesta de Directiva relativa la gente de mar, por la que se modifican las Directivas 2008/94/CE, 2009/38/CE, 2002/14/CE, 98/59/CE y 2001/23/ CE476.

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Por su parte, el grueso del elenco jurisprudencial relativo al trabajo en el mar, en contraste, se deriva de la interpretación de normas generales en situaciones vinculadas a esta actividad. Son, numéricamente, las más abundantes y también cualitativamente las de mayor interés. Destacan, en especial, las sentencias relativas al artículo 39.4 TCE (actual artículo 45.4 TFUE) y la reserva de empleos en la administración pública, que centran su problema en la posición del capitán de un buque. Como es sabido, este artículo abre la posibilidad de la exclusión de las disposiciones sobre libre circulación a determinados empleos en la Administración pública. Se han manejado diversas justificaciones para esta exclusión, pero no debe pasarse por alto el motivo de naturaleza económica presente: las actividades excluidas están fuera del mercado, ya sea interior o nacional477. Los puestos en la Administración pública a los que la jurisprudencia del Tribunal ha abierto el acceso no difieren, en sustancia, de un trabajo por cuenta ajena, salvo por las peculiaridades del empleador. Sin embargo, el núcleo de la exclusión lo componen puestos cuyo acceso está condicionado por factores distintos, fundados principalmente en razones políticas478. El

Tribunal, en las sentencias reseñadas, ha sido muy claro a la hora de fijar los límites del trabajo en el mar479.

De otro lado, están las "sentencias catastróficas". Cada vez que un barco de los mares fríos atraca en las dársenas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se intuye el desastre para los derechos de los trabajadores. La sentencia Fonnship480 cogió en 2014 el relevo de Viking481

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y se añadió a la lista de los pronunciamientos sobre libertades mercantiles que sacuden los cimientos del modelo social europeo. A furore normannorum libera nos domine. La apócrifa plegaria medieval que hablaba de los terrores desencadenados por los barcos de los Hombres del Norte bien podría ser recitada hoy por la Europa Social.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en definitiva, es más abundante de lo que, a primera vista, el lector podría esperar. Las múltiples caras del prisma que supone la integración europea y su concreta manifestación en la política social comunitaria se hacen aquí visibles, llevando a la conclusión de que, poco a poco, la influencia del Derecho comunitario es cada día mayor en las actividades diarias, armonizando en pasos lentos pero seguros los variados ordenamientos nacionales.

Junto a estas normas estrictamente laborales, existe también un sector del acervo de la Unión dedicado a los aspectos de Seguridad social del trabajo en el mar. Sucesivamente, los Reglamentos nº 3, (CEE) nº 1408/71 y (CE) nº 883/2004 han incluido preceptos sobre este campo482. En este trabajo se expondrán sus principales líneas, atendiendo, en primer lugar, a los criterios para la determinación de la ley apli-cable a la relación de Seguridad social, prestando especial atención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; y, en segundo lugar, a las especialidades en materia de prestaciones para estos trabajadores que recogen los Reglamentos.

2. La determinación de la ley aplicable: evolución histórica

En paralelo con su regulación laboral, el trabajo en el mar no formó parte de las preocupaciones del legislador comunitario primigenio en materia de Seguridad social. Obviamente, el Convenio de 1957 firmado en el marco de la CECA no hacía mención alguna, pero los Reglamentos nº3 y nº4, ya aprobados en el marco de la Comunidad Económica Europea, tampoco. No es de extrañar, puesto que el ámbito subjetivo de estas reglas iniciales casi se limitaba a la transformación del Convenio inicial a un ámbito más amplio de actividades económicas. Consciente de la laguna, el legislador comunitario incluyó en el párrafo 6

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del artículo 4 una mención a la posterior regulación que se elaboraría para la gente de mar483.

Dicha norma de desarrollo fue el Reglamento 47/67/CEE484, que sentó las bases de la regulación actual. Introdujo, en primer lugar, el conocido criterio para la determinación de la ley aplicable, la ley del pabellón, en el artículo 12.2 del Reglamento nº 3: "les travailleurs salariés ou assimilés occupés à bord d’un navire sont soumis à la législation de l’État membre dont le navire bat pavillon" 485.

Incluía, además, una considerable serie de matices a este criterio general, agrupadas en el número 2 del artículo 13. La primera excepción (art. 13.2.a) se refería a los trabajadores al servicio de una empresa de la que dependieran normalmente, bien sea en el territorio de un Estado miembro o bien a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que fueran destacados por esta empresa para realizar un trabajo por su cuenta a bordo de un buque que enarbolase pabellón de otro Estado miembro. En este caso, el trabajador seguiría sometido a la legislación del primer Estado miembro, para evitar el perjuicio que se produciría "a los trabajadores que durante un lapso muy breve de tiempo desempeñen sus actividades laborales en un bu-

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que abanderado en un Estado miembro distinto de aquel con el que ya están vinculados"486.

La segunda excepción (art.13.2.b) hacía referencia a la persona que, no ejerciendo habitualmente su actividad profesional en el mar, realizara un trabajo en las aguas territoriales o en un puerto de un Estado miembro, en un buque enarbolando pabellón de otro Estado miembro que se encontrase en esas aguas territoriales o en ese puerto, sin pertenecer a la tripulación de dicho buque. Nuevamente, la conexión se mantenía con la legislación del primer Estado miembro, atendiendo a lo episódico del embarque487.

La tercera excepción (art.13.2.c), por último, se ocupaba del trabajador a bordo de un buque que enarbolase pabellón de un Estado miembro y que fuese remunerado por esta actividad por una empresa o una persona con su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro. En este caso, quedaría sometido a la legislación de este último Estado, si residiese en su territorio. De resultas, la empresa o la persona que pagase la retribución sería considerada como empresario para la aplicación de dicha legislación488.

La entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1408/71 no implicó ninguna modificación de esta normativa, más allá de una renumeración de los preceptos para acomodarlos a la nueva sistemática de la norma. La ley del pabellón quedó residenciada entre los criterios generales de lex loci laboris en el artículo 13.2.b. Por su parte, las excepciones se trasladaron al segundo apartado del artículo 14.

Es menester dar cuenta así mismo de la introducción en el artículo 14.1.b de nuevas reglas especiales, en este caso para los trabajadores

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de transportes internacionales. Entre los medios de...

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