STS, 23 de Marzo de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:2366
Número de Recurso276/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos D.Z.C. en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998 (rollo 4831/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos nº 272/98, seguidos a instancia de D. JUAN CARLOS Z.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derecho.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. José Luis G.M..

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor en la actualidad presta sus servicios para el INSALUD, con una categoría profesional de Celador y salario mensual de 169.153 ptas. con prorrata de pagas. 2º) La relación del actor con el INSALUD comenzó el 1.8.91 a través de la celebración de un contrato eventual al amparo del RD 2104/84 de 21 de noviembre, "por acumulación de tareas", para prestar servicios como celador en el área 10. -Atención Primaria, que se extendió hasta el 31.1.92, que fue sucedido sin solución de continuidad por otros tres contratos idénticos de fechas 1.2.92 hasta el 31.7.92 (acumulación de tareas en el Centro Salud Isabel II Parla Madrid), 1.8.92 hasta 31.1.93 ("Acumulación de tareas Centro de Salud Pinto, en Pinto, Madrid") y de 1.2.93 con duración prevista hasta el 31.7.93 ("acumulación de tareas en el Centro Salud Isabel II de Parla"). Todos estos contratos obran en autos y se dan por reproducidos. 3º) Antes de finalizar ese último contrato, con fecha 1-7-93 se celebró un nuevo contrato laboral "para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario", en forma de servicio determinado consistente en atender las funciones propias de su categoría de celador en el Centro de Salud de Pinto, "hasta la cobertura de la plaza vacante por personal estatutario mediante los procedimientos legalmente establecidos" y que sigue vigente en la actualidad. 4º) Los servicios del actor se desarrollaron todos, desde el principio y sin solución de continuidad en el Centro de Salud de Pinto. 5º) Se agotó la vía previa, postulando la declaración de relación laboral indefinida con antigüedad de 1 de agosto del 91."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D. JUAN CARLOS Z.T. contra INSALUD, debo declarar y declaro al actor vinculado con el INSALUD por una relación laboral indefinida con antigüedad desde el 1-8-91, condenando al Instituto a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la parte demandada INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda interpuesta por D. Juan Carlos Z.T. contra INSALUD, en reclamación sobre derechos, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 ptas.)."

TERCERO.- Por la representación del INSALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de enero de 1999, y en el que se alega infracción en concepto de interpretación errónea del art. 233.1,

97.3 y 202.2 y concordantes de la LPL. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 1993 (Rec.- 1859/92).

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 26 de noviembre de 1999, admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. El presente recurso lo ha interpuesto la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia de 26 de noviembre de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec.- 4831/98) que fue condenado por dicha sentencia al pago de las costas del recurso de suplicación que dicho organismo interpuso, sin éxito, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en un supuesto en el que el demandante era un trabajador a su servicio y había reclamado el reconocimiento del carácter indefinido de su relación. En dicha sentencia se condenó al INSALUD "a abonar al Letrado impugnante la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000)", sin haber introducido en la argumentación jurídica ningún argumento que permitiera hacer pensar que esa condena se había producido por la actuación temeraria de dicho recurrente.

  1. - Como sentencia de contraste aporta dicho recurrente la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1993

    (Rec.- 1859/92), en la que, contemplando un supuesto de hecho en el que el Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- había sido igualmente condenado al pago de las costas causadas en un supuesto en el que le había sido inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por Auto de la Sala de Suplicación, llegó a la conclusión de que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social tienen concedido el beneficio de justicia gratuita por disposición legal y, por ello mismo, están exentos de la condena en costas que derive del mero vencimiento, aceptando, como excepción, a dicho principio, la posibilidad de que fueran condenadas sobre argumentos de temeridad o mala fe procesal.

  2. - La contradicción entre sentencias requerida por el art. 217 de la LPL para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ha de aceptarse que concurre en el presente supuesto, en tanto en cuanto la condena en costas que impuso el Tribunal de Suplicación cuya sentencia se recurre la impuso a una Entidad Gestora de la Seguridad Social cual es el INSALUD, sin fundar esa condena en causa de temeridad o mala fe, en contra del criterio sostenido por la sentencia de contraste, dictada en relación con otra Entidad Gestora de la Seguridad Social.

    SEGUNDO.- 1.- La Entidad Gestora recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto que en ella se establece el criterio de que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita", de donde deduce que, puesto que el INSALUD en su condición de Entidad Gestora de la Seguridad siempre ha tenido reconocido por Ley este beneficio, no puede ser condenada sin más al pago de las costas del recurso como hizo la sentencia recurrida, que, por lo tanto, infringió el indicado precepto.

  3. - El presente recurso de unificación de doctrina merece prosperar desde el momento en que concurren los siguientes presupuestos de hecho indubitados: 1) Que el INSALUD es una Entidad Gestora de la Seguridad Social para la administración y gestión de los servicios sanitarios, de conformidad con lo que dispone al respecto el art. 57.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social; 2) Que en su condición de tal goza del beneficio de justicia gratuita de conformidad con lo que actualmente dispone el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en cuanto reconoce expresamente dicho beneficio a "las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en todo caso"; 3) Que la condena al pago de honorarios de Letrado, que es la condena aquí objeto de discusión constituye parte integrante de las costas como expresamente se dispone en el art. 233 de la LPL, en cuanto que después de decir que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita", añade que "las costas incluirán los honorarios de abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso¿".

    No se le oculta a la Sala que la terminología que utiliza la Ley 1/1996 - "beneficio de asistencia jurídica gratuita" -, frente a la que antes de su derogación por la misma utilizaban los arts. 25 y 26 de la Ley de Procedimiento Laboral "beneficio de justicia gratuita", no es la misma, pero de este cambio terminológico no se puede deducir que las consecuencias queridas por el legislador no sean las mismas para la nueva figura sustitutoria de la anterior, por lo que habrá que entender que estamos ante la misma situación a los efectos de resolver lo dispuesto por el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  4. - A partir de las anteriores consideraciones, la conclusión a la que se debe de llegar es a la de que, de conformidad con lo previsto en el art. 233 LPL las costas no se le pueden imponer a una Entidad Gestora ni a quienquiera que goce del "beneficio de asistencia jurídica gratuita" por el simple criterio del vencimiento, cual hizo la sentencia que se recurre. Sí que podrán seguir imponiéndosele las costas a quien goce de ese mismo beneficio, si "obró de mala fe o con notoria temeridad" de conformidad con lo previsto a tal efecto por el art. 97.3 de la misma Ley de Procedimiento Laboral pero en tal caso el propio precepto exige que se haga "motivadamente". Siendo éste el criterio que siguió la sentencia de contraste y el que procede mantener, de conformidad con resoluciones reiteradamente dictadas por esta Sala en el mismo sentido, apreciable en SSTS de 15-2-1993, 1-7-1993, 26-10-1993, 17-4-1995, 17-5-1995, 2-2-1998, 25 y 29-10-1999, entre otras.

    Ateniéndonos tan solo a las últimas sentencias citadas podemos apreciar cómo la STS 2-2-1998 (Rec.- 1725/97) dispone textualmente "...el mandato del artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral excluye la condena en costas a la parte vencida a la persona que goce del beneficio de justicia gratuita. Por lo que no puede seguirse sin más la teoría del vencimiento para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, que vean desestimado el recurso de suplicación o casación que interponen. Lo que no impide que puedan ser condenados cuando su actuación sea temeraria declaración que no procede en este supuesto..." Lo mismo se decide en la STS 29-X-1999 (Rec.- 3071/98) contemplando el supuesto semejante de un auxiliar de clínica reclamando el reingreso en el INSALUD, y con cita de numerosas sentencias anteriores en el mismo sentido, reitera el criterio de que "se excluye la imposición de costas a quien goce del beneficio de justicia gratuita", beneficio que, según las citadas normas, alcanza a las entidades de la Seguridad Social; como subraya la última de las resoluciones citadas, quedan exentos los organismos gestores de la Seguridad Social, "en situaciones de normalidad procesal del pago de costas y por tanto del abono de honorarios de Letrado de la parte contraria, sin perjuicio de que se apliquen los arts. 97.3 y 201.2 de aquella norma en los supuestos en que se aprecie por el Juzgado la ex istencia de mala fe o temeridad notoria".

    Por último la STS 25-X-1999 (Rec.- 3510/1998) contemplando supuesto semejante a los anteriores, también en relación con sentencia condenatoria de un Entidad Gestora dijo que "la mala fe o temeridad no cabe extraerlas de los razonamientos jurídicos de una sentencia a través de conjeturas, sino que ha de abordarse directa y expresamente por el juzgador que las acoge y aplica sus consecuencias, tal como exigen los artículos 97.3 y 202.2 de la Ley de Procedimiento", reafirmando así la exigencia de la motivación para poder imponer las costas a quien goce del indicado beneficio.

    TERCERO.- En conclusión, puesto que la sentencia recurrida condenó al pago de las costas del recurso a una Entidad Gestora de la Seguridad Social cual es el Instituto Nacional de la Salud, y pronunció dicha condena sin ninguna argumentación relacionada con la temeridad o la mala fe de dicho recurrente, procede dar lugar al recurso en aplicación, casando y anulando la sentencia recurrida en relación con dicho particular, de los criterios acomodados a la doctrina ya unificados por la sentencia de contraste, de conformidad con el informe emitido en el mismo sentido por el Ministerio Fiscal; y sin que proceda la condena en costas, de conformidad con lo previsto en el mismo precepto aquí interpretado -el art. 233 LPL-, pero en este caso porque no puede hablarse de que exista ningún vencido en el presente recurso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1998 (rollo 4831/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, en autos nº 272/98, seguidos a instancia de D. JUAN CARLOS Z.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre derecho. Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación en el punto exclusivamente referido a la condena en costas que en la misma se contiene, para absolver como absolvemos al INSALUD del pago de las mismas. Sin costas.

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