STS, 18 de Septiembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:5942
Número de Recurso9810/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de julio de 1997, relativa a auditoria practicada, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada entidad IBERMUTUA y no habiendo comparecido sin embargo la Administración del Estado, que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contra resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativa a auditoria practicada a la citada entidad respecto a las operaciones practicadas en el ejercicio de 1990.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad IBERMUTUA, mediante escrito de 10 de octubre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de diciembre de 1997 por la entidad IBERMUTUA se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 8 septiembre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 17 de septiembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que fue impugnada en casación y que debe enjuiciarse ahora a una auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por las operaciones del ejercicio económico de 1990. Pues mediante acto del Secretario General de Seguridad Social se aprobó la auditoria practicada, en la que se hacian constar reparos a determinados asientos contables y se daba la orden de que se rectificasen dichos asientos. Contra este acto se interpuso por la Mutua recurso de alzada que fue desestimado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acudiendo entonces la entidad a la vía contenciosa.

En dicha vía se dictó Sentencia con fallo desestimatorio de las pretensiones de la entidad mutualista, declarando ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, y por tanto confirmando la auditoria y sus resultas, consistentes en la rectificación de determinados asientos contables.

A diferencia de casos análogos en los que el debate procesal versaba sobre el fundamento en derecho de la practica de la auditoria, en esta ocasión las declaraciones de la Sentencia se contraen a pronunciarse con cierto detalle sobre las rectificaciones ordenadas respecto a la contabilidad. Declaraciones éstas que, tras precisar los actos administrativos impugnados, se contienen en los Fundamentos de Derecho segundo a noveno de la Sentencia.

Así se examina en primer lugar la corrección de la orden de ajuste por importe de 52.798.497 pesetas, que se refiere a incentivos pagados al personal de plantilla por mantenimiento y captación de clientes. Al respecto, tras el estudio correspondiente, se llega por el Tribunal a quo a la conclusión de que el ajuste es correcto, pues la Mutua no se atuvo en debida forma a lo establecido en el artículo 2º de la Orden de 2 de abril de 1984 , que prohibe se satisfagan remuneraciones al personal de plantilla por mediación o captación de clientes de la Mutua. Se entiende que la expresión mantenimiento, que se emplea en los documentos contables, se encuentra en conexión directa con la captación.

Por otra parte y en segundo lugar se confirman asimismo las ordenes de rectificación de asientos de tres partidas de la contabilidad que recogen cantidades por reserva para arrendamiento de un local, por pagos para la atención a los accidentes laborales a diversas empresas mutualistas, y por reserva de camas hospitalarias. El Tribunal a quo entiende que estas operaciones presentan todas la misma tacha de irregularidad, pues para llevarlas a cabo no se obtuvo autorización o permiso de la Seguridad Social, que debió solicitarse obligatoriamente. Al respecto se rechaza la argumentación de la Mutua de que la irregularidad no debió dar lugar a reparos al practicarse la auditoria sino, en su caso, a la imposición de sanciones. Se concluye el efecto que la conducta de la Mutua en cuanto a los extremos de que se habla no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la antes citada Orden de 2 de abril de 1984.

Por lo demás se confirma también la Orden de rectificación de una partida que se refiere a dotación de botiquines de las empresas (se dice por error dotación de bonificaciones) por entenderse que el mantenimiento de esos botiquines forma parte de las obligaciones de las empresas (y no de las Mutuas) según la Orden de 9 de marzo de 1971, por lo que no puede considerarse un gasto que sea imputable a la Seguridad Social.

Por lo demás en el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia se confirman asimismo las ordenes de ajuste de dos partidas que se refieren a trabajos encargados a empresas para reducir la accidentabilidad y a gastos de reconocimiento preventivo respectivamente. Pues en cuanto al primer punto considera el Tribunal a quo que no existe fundamento normativo legal o reglamentario ninguno para imputar los gastos a la Seguridad Social. En cuanto al segundo punto la mencionada Seguridad Social tuvo conocimiento de las actuaciones de la Mutua, pues ésta las difundió mediante circulares que fueron conocidas por los órganos administrativos competentes, pero lo cierto es que contra lo que era obligado no se obtuvo autorización expresa para llevar a cabo la actividad. La tacha de carencia de fundamento normativo se imputa igualmente a la contabilidad de la Mutua respecto a la inclusión de gastos de viaje realizados por el personal de plantilla, que se dice tuvieron por objeto la adquisición de datos médicos.

Razón distinta se expresa en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia respecto a una partida que se refiere a pagos satisfechos a los bufetes de ciertos Letrados, pues el gasto se encuentra reflejado en el anexo al expediente administrativo, pero no hay constancia de su adecuación a una actuación profesional concreta medida y valorada según los aranceles profesionales. Igualmente se entiende correcta la orden de ajuste del asiento contable relativo a cuotas satisfechas a una Asociación de Mutuas, pues no consta la obligatoriedad de afiliarse a dicha Asociación, por lo que los gastos correspondientes no son asumibles por la Seguridad Social.

Por ultimo se da respuesta a una pretensión de la parte, la cual había instado al Tribunal para que declarase que las retribuciones de personal de plantilla en ciertos centros por gestión asistencial y preventiva deben consignarse como gastos de administración solo en su cuarta parte. Sobre esta pretensión no se hace declaración ni pronunciamiento ningunos, por entenderse que se trata de una cuestión de carácter meramente administrativo.

En estos términos se expresa la Sentencia del Tribunal a quo, que en definitiva enjuicia las pretensiones procesales de la Mutua a la vista de la Orden de 2 de abril de 1984, que es una de las normas reguladoras de la colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social, si bien se hace además mención expresa de la Orden de 9 de marzo de 1971 y del articulo 28 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Como se ha dicho antes, la Sentencia concluye con un fallo de carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Mutua vencida en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia, invocando hasta cinco motivos, todos ellos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico. No comparece ante este Tribunal Supremo el Abogado del Estado, que había sido emplazado en debida forma, por lo que para resolver el presente recurso deben considerarse solo los argumentos que expresa la Mutua en los diversos motivos de casación.

En concreto en el motivo primero se alega infracción por la Sentencia del articulo 202.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y del articulo 8 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas con la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de agosto. Este motivo tiene por asi decirlo un carácter general, pues lo que se plantea y se mantiene en él consiste en que la Administración de la Seguridad Social ha hecho, y la Sentencia impugnada ha asumido, una interpretación extensiva de las facultades y funciones que tiene aquella Administración de vigilancia y tutela sobre las Mutuas. Se entiende por la entidad recurrente que esa interpretación es incompatible con la responsabilidad ilimitada de los mutualistas asociados, que se recoge en los preceptos que se citan como infringidos.

Se afirma por la Mutua o por su representación letrada que asi se demostrará en motivos posteriores, por lo que no es posible pronunciarse sobre el carácter fundado en derecho de este motivo considerandolo aisladamente, y sobre él debe hacerse un juicio de conjunto tras el estudio de los demás.

En el segundo motivo de casación, alegando infracción del articulo 2 de la Orden de 2 de abril de 1984, se combate el pronunciamiento de la Sentencia sobre incentivos pagados a personal de plantilla de la Mutua por mantenimiento y captación de clientes. La tesis procesal es que la prohibición que se contiene en el articulo 2 de la Orden citada se refiere a la captación de clientes y no al mantenimiento de los mismos, que forma parte del trabajo habitual de los empleados de plantilla. Esta tesis procesal no puede acogerse ya que en su contabilidad la propia Mutua engloba ambos conceptos. Por lo demás debe compartirse el juicio de la Sentencia impugnada en el sentido de que se encuentran una y otra operación, la captación y el mantenimiento de clientes, en una conexión intima. En consecuencia debe rechazarse este motivo de casación.

Se alega en el motivo tercero infracción de los artículos 202.2, apartados a) y c) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y 7 (apartados 1 y 3) y 12 (apartado 5) del Reglamento de Colaboración de las Mutuas en la Gestión de la Seguridad Social. Pero en este motivo se mantiene la misma tesis que en la instancia, ya rechazada por el Tribunal a quo. Dicha tesis consiste en que la realización de actividades sin autorización de los órganos administrativos de la Seguridad Social cuando dichas autorizaciones debieron obtenerse puede o debe ser objeto de sanción, pero no debe dar lugar a la rectificación de asientos contables en virtud de ordenes dadas al aprobar una auditoria. Pero ello expresa un juicio subjetivo de la parte recurrente que es contrario a reiteradas manifestaciones de esta Sala. Pues en diversas Sentencias cuya cita es escusada por ser frecuentes y continuas, venimos mantenimiento que las irregularidades y contravenciones justifican o fundamentan la rectificación de asientos contables. En consecuencia el motivo tampoco puede acogerse.

No debe correr mejor suerte el motivo cuarto, que se invoca con el mismo fundamento que el anterior en cuanto a la vulneración de preceptos legales y reglamentarios, Este motivo se refiere a la declaración de la Sentencia sobre subvenciones dadas por la Mutua para dotación de botiquines de las empresas. En la argumentación que se contiene en el motivo se padece sin duda error, pues quizás por confusión con otro proceso se transcriben párrafos de la Sentencia que ésta no contiene en su parco y conciso Fundamento de Derecho en el que enjuicia la materia. Ese Fundamento de Derecho se limita a declarar que estos gastos deben correr a cargo de los empresarios según la Orden de 9 de marzo de 1971. Lo cierto es que ello resulta conforme a Derecho por lo que no debe entrarse en el estudio de los argumentos de la Mutua, que por lo antes dicho no son pertinentes, y que en cualquier caso no son motivo para que deba declararse que haya lugar a la casación de la Sentencia impugnada.

Por ultimo se expresa un motivo quinto, con igual cita de preceptos pretendidamente vulnerados por la Sentencia que en los dos motivos anteriores. La argumentación de la Mutua en este motivo es que los gastos que merecieron reparos a los asientos contables en virtud de la auditoria practicada, ya figuraban en el presupuesto aprobado en debida forma para el ejercicio económico de 1990. A la vista de ello se mantiene que la Sentencia desconoce la funcionalidad de las Mutuas, lo que enlaza con la argumentación contenida en el motivo primero de casación de que antes se ha dado cuenta, aunque en este motivo quinto esa argumentación se exprese con gran brevedad.

No es ocioso advertir que en el recurso no se impugnan las rectificaciones de otros asientos contables que se declararon conformes a Derecho por la Sentencia impugnada. Pero en cualquier caso lo decisivo es que en modo alguno se demuestra ni en el motivo primero, ni en los demás motivos expresados, ni en la argumentación del recurso considerada en su conjunto, que la Administración haya hecho un uso extensivo y abusivo de sus competencias, y menos aún --y ello hubiera sido lo indispensable en este recurso de casación-- que la Sentencia impugnada sea contraria al ordenamiento jurídico por haber asumido o acogido esa supuesta interpretación extensiva y abusiva realizada por la Administración de la Seguridad Social.

Todo ello debe llevarnos a rechazar o no acoger los motivos primero y quinto invocados y, habiéndose hecho lo mismo con los demás, a desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la entidad recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la entidad recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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