La seguridad jurídica y la retroacción de la quiebra (Crítica a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1991)

AutorJosé Manuel García García
CargoRegistrador de la Propiedad de Barcelona
Páginas1359-1370

Los fundamentos jurídicos de esta sentencia dicen lo siguiente:

PRIMERO. El presente recurso de casación que interponen don Antonio del A. A., la Sociedad Agraria de Transformaciones 17.701, don Juan M. S. y don Angel Tomás M. trae de nuevo a debate la validez de las enajenaciones verificadas por el quebrado don Francisco S. E. durante el período a que retrotraen los efectos de la quiebra; enajenaciones y actos de gravamen que fueron declarados nulos a instancia de los síndicos de la quiebra por la sentencia recurrida, sin que se hayan discutido en este recurso los detalles de tales actos dispositivos ni su número y circunstancias. Tal recurso extraordinario se formuló con base en dos motivos, de los cuales el primero no superó el trámite de admisión y quedó únicamente el segundo, fundado en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo motivo no se señalan como ordena el artículo 1.707 de la misma Ley "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidos", sino que en su lugar, de una forma inadmisible, se remite a la sentencia de primera instancia con estas palabras: "Estimamos aplicables para resolver la controversia las propias razones jurídicas tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia, con más toda la jurisprudencia que las interpreta y artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución". Y concluye el motivo diciendo que debe dictarse sentencia acorde con el petitum de la contestación a la demanda desestimatoria de la demanda, de acuerdo igualmente con la sentencia dictada en primeraPage 1359 instancia en esta litis. En vista de todo ello, bien pudiera haberse inadmitido también en el trámite oportuno el único motivo que ahora se examina; pero no habiendo sido así, procede ahora su desestimación por las consideraciones que seguidamente se exponen, quedando fuera la supuesta infracción de los aludidos preceptos constitucionales respecto de los que nada se alega ni fundamenta por los recurrentes en orden a su aplicación en este recurso.

SEGUNDO. En primer lugar, ninguna razón se alega en contra de la sentencia recurrida, que es, lógicamente, la recaída en segunda instancia; tampoco se alude a norma jurídica alguna como infringida ni a jurisprudencia que deba ahora estimarse aplicable, así como es inútil la remisión que se hace "a toda la jurisprudencia" que interpreta las razones jurídicas tenidas en cuenta por el Juez de primer grado, ya que éste no citó sentencia alguna. Todo lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar el único motivo válido alegado. Sin embargo, es procedente insistir en la desestimación indicada teniendo en cuenta además: a) Que el artículo 878 del Código de Comercio de 1885, en su párrafo 2.º, dispone que "todos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos", refiriéndose a los actos realizados por el quebrado. Esta norma ha sido interpretada rigurosamente por reiterada jurisprudencia de esta Sala. Por lo tanto, según Sentencias, entre otras, de 7 de marzo de 1931, 17 de marzo de 1958, 25 de mayo de 1982, 28 de enero de 1985 y 17 de marzo y 9 de mayo de 1988, los actos dispositivos implicados (constitución de hipotecas y embargo, ventas de bienes inmuebles) están incursos en la sanción de nulidad radical, la que pueden desde luego solicitar tanto el depositario de la quiebra como después los síndicos de la misma, debiendo por ello volver las cosas a la situación en que se encontrarían si tales actos no se hubieren realizado. Tal nulidad comprende y afecta a todos los actos realizados por el deudor en aquel período de tiempo, aunque el contrato lo celebrase con terceros de buena fe; se trata de una nulidad absoluta, intrínseca y radical que se produce sin necesidad de expresa declaración judicial, sólo necesaria en casos como el ahora contemplado en que determinadas personas se oponen a aquella absoluta e irrevocable nulidad. b) El artículo 1.024 del Código de Comercio de 1829, que la sentencia de primera instancia invoca para desestimar la demanda, carece de aplicación en esta litis, como declararon la Sentencia citada de 7 de marzo de 1931 y la de 4 de julio de 1989 y 4 de julio de 1990, y no pueden pretenderse relacionarle con el artículo 878 del vigente Código de Comercio para interpretar éste, pues son preceptos independientes establecidos por el legislador con fines distintos, ya que el primero es de carácter procesal y el segundo de carácter sustantivo, orde-Page 1360nando aquél que el Juez al declarar la quiebra fije la época a que debe retrotraerse sin limitación de forma ni de tiempo, y el artículo 878 se limita a aceptar esa época de retroacción para declarar la inhabilitación del quebrado y estimar nulos todos sus actos de dominio y administración posteriores a la citada época, sin reserva de clase alguna en favor de tercero que concede, en cambio, el artículo 1.024 y que no puede referirse más que al derecho de tercero que se crea perjudicado con la fecha señalada para la retroacción para reclamar contra ella en los Autos de quiebra, que es donde solamente puede discutirse ese particular; pero una vez fijada esa época y firme la providencia en que se acordó, hay que partir de ella para aplicar el artículo 878, no siendo posible procesalmente que ese acuerdo pase a discutirse e impugnarse en cuantos pleitos se sostengan con la sindicatura de la quiebra, y mientras no se impugna tal fecha de retroacción se ha de tener por válida la señalada en el Auto de declaración de quiebra. c) La nulidad radical admitida por la sentencia recurrida de todos los actos realizados por el quebrado, que se enumeran en el fallo de aquélla, no puede ser subsanada por la inscripción en el Registro de la Propiedad y arrastra en aras del patrimonio del quebrado, intangible para éste a partir de la fecha de la retroacción de la quiebra, como declara la Sentencia de 17 de marzo de 1958, la inoperancia de los preceptos hipotecarios, por no reconocer a tales efectos la condición de terceros protegidos, a los que derivan su causa del quebrado por actos de disposición o administración de sus bienes, debido a que la Sala, a quo, no incurre en los vicios que en el motivo se denuncian con referencia a lo que expuso la sentencia de primer grado en relación con los artículos 33, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria, que son inaplicables al caso debatido, lo mismo que devienen automáticamente nulas las hipotecas constituidas con posterioridad a la fecha a que se retrotraen los efectos de la quiebra y se prescinde para declarar tal nulidad de la buena o mala fe de los adquirentes o subadquirentes de los bienes del quebrado puesto que la Ley no hace distinciones.

TERCERO. La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas a la parte recurrente (art. 1.715, párrafo último LEC), sin que proceda pronunciamiento sobre depósito para recurrir por no haber sido necesaria su constitución dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Comentario

La interpretación que hace esta sentencia del artículo 878.2.º del Código de Comercio, precepto procedente del Código de Comercio de 1829,Page 1361 parece inadecuada para los tiempos actuales, pues tal precepto produce un efecto drástico, duro e inconstitucional para los terceros de buena fe, sean adquirentes o subadquirentes del quebrado.

Dicho artículo constituye una asignatura pendiente, que no tendrá más remedio que resolver el Parlamento en vista de interpretaciones como las de la...

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