Seguridad y menores

AutorGorgonio Martínez Atienza
Cargo del AutorBidoctor en Derecho. Licenciado en Criminología. Graduado en Ciencias Jurídicas de las Administraciones Públicas. Profesor Tutor. Profesor Asociado
Páginas157-168

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- Aspectos jurídico-criminológicos

El problema de los menores infractores preocupa a muchas disciplinas, y dentro de ellas principalmente a la Criminología, y no podemos olvidar que desde la perspectiva jurídica existe también una visión especial a cargo del Derecho de menores en su vertiente "penal", como la expresión más importante del sistema de control social de este tipo particular de "criminalidad".

1. Delincuencia de menores y perspectiva criminológica

Tradicionalmente el objeto de la criminología ha estado centrado en el estudio explicativo de la delincuencia, sin embargo en el devenir criminológico se fueron considerando una variedad de problemas no estrictamente penales, pero que si tenían algún grado de incidencia dentro de la criminogénesis. Desde una perspectiva más amplia, se abarcaron los fenómenos de conducta antisocial, entre los que destacan la minoridad infractora, la prostitución y la toxicomanía, no sólo en cuanto pueden constituir condiciones criminógenas, sino también como problemas de conducta desviada o antisocial no delictivas, que requieren de una visión explicativa integral o interdisciplinaria. En lo que concierne a la criminalidad de los menores debemos señalar que le interesa a la criminología desde la vertiente explicativa del problema, y a su vez por su concomitancia y precedencia con la criminalidad adulta, sobre todo en nuestra realidad, en la que porcentajes significativos de "delincuentes juveniles" llegan a formar parte de la criminalidad adulta al cumplir los dieciocho años de edad. El problema de estos menores infractores nos lleva a considerar como necesario el análisis criminológico del mismo, lo que permitirá aportar conocimientos y plantear alternativas para una adecuada política tutelar, dentro de una política social de mayor alcance, que vaya más allá de las «soluciones» normativas o de simple "protección" legalista, que en muchos casos no pasan de ser ilusiones cargadas de buenas intenciones y principios líricos. Estos estudios descriptivo-explicativos de la criminalidad juvenil lo denominamos, desde 1966, CRIMINOLOGIA DE MENORES, nomenclatura que también adoptó el trabajo de ZALAQUETT y SANTA MARIA de 1972; aunque antes el profesor alemán Wolf MIDDENDORF, al ocuparse también de esta problemática, tituló a su trabajo "Criminología de la Juventud", posteriormente Raúl VIÑAS en 1982 habla de CRIMINOLOGIA JUVENIL.

2. Criminalidad Juvenil y Derecho de Menores

Dentro del ámbito jurídico que se encarga de la temática de la minoridad antisocial o infractora, existen un conjunto de temas sobre los cuales no existe consenso, entre los que destacan las concepciones doctrinarias que orientan a este derecho, asimismo respecto a los límites de edad de estos infractores y su capacidad, así como lo relativo a la eficacia y razón de ser de la jurisdicción de menores, entre otros aspectos.

En el contexto actual del Derecho de menores se tiende a diferenciar dos corrientes doctrinarias: DOCTRINA DE LA SITUACIÓN IRREGULAR, en la que según sus críticos, el "menor" "deviene objeto de la protección-represión del derecho y de las políticas públicas del Estado asistencialista", en la que supuestamente la asistencia y protección del Estado y la sociedad no se destina a todos los menores, sino sólo a aquellos segregados que están en situación irregular.

DOCTRINA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, que se caracteriza por un cambio radical, de tal modo que la atención y protección se destina a todos los niños y adolescentes sin distinción, además de otros aspectos (esta nueva perspectiva no pasa de ser un enunciado,).

La CORRIENTE CRITICA, que básicamente sigue el planteamiento de la llamada criminología crítica (cuestiona los criterios adoptados por las tendencias anteriores).

3. Menor delincuente o adolescente infractor de la ley penal

Se sostiene que es inadecuado hablar de "delincuencia de menores", porque siendo penalmente inimputables, su conducta infractora no llega a tipificar delito alguno. Sin embargo la nomenclatura de «menor delincuente», se ha venido usando en la práctica y en la doctrina, pero entendiéndose que los principios y la actitud que orientan al Derecho de Menores actual es de un carácter diferente al derecho

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penal, además creernos que lo más importante son las medidas y principios tutelares que la guían y no el nombre adoptado.

El Derecho de menores actual, que sigue la doctrina de la PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, emplea una variedad de denominaciones como menor en AUTO RIESGO o PELIGRO, pero a su vez dentro de él se incluye a los niños maltratados, a los que trabajan, a los menores o niños de la calle, a los niños en la calle, así como a los menores infractores (creemos necesario anotar que no siempre hay exclusión ante un menor que trabaja y un adolescente infractor).

- Normativa básica

1ª. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

2ª. Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.

Las personas a las que se aplique la presente Ley gozarán de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España.

Los Jueces de Menores son competentes para conocer de los hechos cometidos por los menores y de las responsabilidades derivadas de los mismos.

A los menores de catorce años, no se les exigirá responsabilidad con arreglo a la LRRPM, sino que se les aplicarán las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

El Ministerio Fiscal y el Juez de Menores velarán en todo momento por la protección de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por las infracciones cometidas por los menores.

3ª. Real Decreto 1774/2004, de 30 de Julio: Reglamento de la L.O. 5/2000, de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

4ª. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

5ª. Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Residencia del hijo de residente (residencia del hijo nacido en España de residente): Los hijos nacidos en España de extranjero que se encuentre residiendo en España adquirirán automáticamente la misma autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores.

Residencia del hijo no nacido en España de residente: Los menores no nacidos en España, hijos de extranjeros con residencia en España, así como los menores sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente legal en España, podrán obtener autorización de residencia cuando se acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios económicos y alojamiento exigidos en este Reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar.

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Desplazamiento temporal de menores extranjeros: El desplazamiento de menores extranjeros a España para periodos no superiores a noventa días, en programas de carácter humanitario promovidos y financiados por las administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para estancias temporales con fines de tratamiento médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como el informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer.

Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización: La estancia derivada del desplazamiento temporal de menores con fines de escolarización tendrá naturaleza jurídica de estancia por estudios.

Menores extranjeros no acompañados: Lo previsto sobre menores extranjeros será de aplicación al extranjero menor de dieciocho años que llegue a territorio español sin venir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de desprotección del menor, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en España se encuentre en aquella situación. Determinación de la edad: Cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no...

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