La seguridad jurídica en las transacciones electrónicas

AutorPilar Blanco-Morales Limones
Páginas465-484
LA SEGURIDAD JURÍDICA
EN LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS
Pilar BLANCO-MORALES LIMONES
Catedrática de Derecho internacional
Privado. Universidad de Extremadura
SUMARIO: I. PRELIMINARES.—II. LA LIBERALIZACIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS RE-
GISTROS PÚBLICOS: LA LEY 24/2001.—III. LA LEY 24/2005: LA REFORMA DE LA PRIMERA LEY 24
PARA DOTARLA DE EFICACIA.—IV. A MODO DE CONCLUSIONES: LA SENDA DEL PLAN E.
I. PRELIMINARES
El Derecho es normalmente concebido de una manera dogmática o, si se
prefiere, normológica. Frecuentemente se contempla con una perspectiva ce-
rrada que se limita al horizonte del conjunto de normas, como si sólo fuese
una serie de proposiciones, unas veces estrictamente legales, otras más bien
de razón, según se oscile del formalismo positivista al formalismo dogmá-
tico, que se articulan unas con otras en un cierto orden piramidal de depen-
dencia. Es la tópica kelseniana que, en algún modo, nos penetra a todos. Esta
idea del Derecho no es errónea, pero sí es parcial.
Conforme se profundiza en la vida jurídica, se comprueba que el Derecho
es, además, otra cosa. Por supuesto que el Derecho es un conjunto de nor-
mas cuyo verdadero destino es configurar la vida social y resolver los proble-
mas diarios de la convivencia de las personas. No es el momento de reflexio-
nar hic et nunc sobre el arduo problema de cuáles son los verdaderos fines del
Derecho. Cuestión eternamente discutida que siempre oscila entre una voca-
ción hacia la justicia, aunque sea coactiva, y una mera institucionalización de
la convivencia social. En todo caso, nuestra Constitución española contiene
un conjunto de principios perfectamente suficientes para establecer las finali-
dades que, concretamente, debe perseguir la normativa jurídica de este país.
Importa retener la idea de que el Derecho no es sólo, y quizá no primordial-
mente, un conjunto de normas, sino la realización práctica, dinámica y segura
de las mismas en la vida social. Ésta es la verdadera realidad del Derecho, su
ELECTRÓNICAS...
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verdadera vida, de aquí la vigencia de ciertas expresiones como la de «la lu-
cha por el Derecho», que intentan expresar en el fondo este carácter dinámico
del acontecer jurídico.
En este sentido, toda la moderna ciencia jurídica recalca la enorme im-
portancia del concepto de «previsibilidad». Es la certeza de un resultado pre-
visible la que da seguridad al Derecho y permite la realización ordenada de la
convivencia social.
En la sociedad que nos ha tocado vivir el entramado económico es enor-
memente complejo. Éste es producto del desarrollo de una riqueza que nues-
tras sociedades, a un tiempo, tratan de crear con criterios de eficacia y de re-
partir con criterios de justicia. Tarea nada fácil. Pero todo este complejo
entramado económico no sería posible sin una estructura jurídica en que
fundamentarse.
Corresponde al Estado organizar jurídicamente la vida social y la vida
económica de forma que sea posible la convivencia, y ello al servicio de los
derechos de la persona y de la seguridad jurídica, principios que la Constitu-
ción reconoce y garantiza.
En los últimos años se ha impuesto la denominación de seguridad jurídica
preventiva, que, aunque no resulta pacífica, es la que mejor expresa el ámbito
y contenido de las soluciones que la noción engloba. Si bien se podrían uti-
lizar otras denominaciones tales como la de seguridad en las transacciones,
esta última denominación prescinde de los calificativos que la conceptúan: ju-
rídica —que expresa su carácter de garantía y certeza en Derecho— y preven-
tiva —que supone cumplir una función de economía jurisdiccional—, por lo
que hablaremos en lo sucesivo de seguridad jurídica preventiva.
En síntesis, la seguridad jurídica preventiva es la función estatal que con-
siste en acreditar y publicar la certeza de los hechos, la identidad, capacidad y
legitimación de las personas y la legalidad o conformación a Derecho de los
actos y negocios jurídicos; coadyuva a lo que en términos técnicos se ha lla-
mado «administración pública del Derecho privado». Sólo recordar que la ex-
presión «administración pública del Derecho privado» es una creación de la
Escuela iuspublicística italiana (ZANOBINI, 1952, recibido en España por GA-
RRIDO FALLA en 1964), aunque el término Verwaltung des Privatrechts se re-
monta a HAENEL en 1892.
La seguridad jurídica preventiva se puede caracterizar, en terminología
moderna, como un bien público «public good», que el Estado proporciona a
los sujetos del tráfico jurídico para:
Facilitar la prueba de la existencia y finalidad del acto o negocio de
que se trate (función probatoria),
resguardar a las partes de actuaciones precipitadas o poco reflexivas
(función admonitoria),
posibilitar que los negocios jurídicos nazcan sin vicios o irregularida-
des (función depuradora o de encauzamiento) y,

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