La seguridad jurídica ante la ruptura de la economía contractual por alteración sobrevenida, imprevisible y extraordinaria de las circunstancias

AutorMª Aránzazu Calzadilla Medina
CargoProfesora Titular de Derecho Civil de la Universidad de La Laguna

Honeste vivere, naeminem laedere et jus sum cuique tribuere

(Vivir honestamente, no dañar al otro y dar a cada quien lo que le corresponde)

ULPIANO

I - La ruptura de la economía contractual

Recientemente se han producido una serie de acontecimientos que han generado múltiples situaciones inciertas: tras la última crisis económica vivida, que tuvo una proyección a nivel internacional, la pandemia del Covid-19 decretada en marzo de 2020 vino a alterar drásticamente la vida tal y como la conocíamos, sobre todo a raíz del confinamiento de la población que imposibilitó la libertad de circulación. Las consecuencias de la pandemia fueron de tal magnitud y entidad que puede afirmarse que no hubo sector económico o social que no se viera afectado de manera más o menos intensa, siendo sin duda lo más grave la constante pérdida de vidas humanas que, a día de hoy, lamentablemente no ha cesado. En España, además, la erupción volcánica que se produjo en septiembre de 2021 en la isla de La Palma –que tiene como uno de los pilares de su economía el turismo, al igual que el resto de las islas Canarias- generó un nuevo escenario de desconcierto generalizado, convirtiéndose en noticia de portada de la prensa y medios de comunicación de todo el mundo, y todo ello cuando la salida de la pandemia apenas había comenzado a vislumbrarse. A nivel internacional, además, la guerra declarada por Rusia a Ucrania en febrero de 2022, supuso un nuevo varapalo en el camino de la normalización de las relaciones patrimoniales y sociales, motivando que todos los países del mundo fijaran su atención en este punto del globo terráqueo, a la vez que temían por las terribles consecuencias que el conflicto bélico estaba acarreando para la ciudadanía de Ucrania y también para el resto de países de todos los continentes sin excepción.

Las situaciones descritas se presentan, históricamente hablando, como cercanas en el tiempo por haberse producido en pocas décadas y, si bien es cierto que la humanidad se ha enfrentado a lo largo de los siglos a situaciones graves (como conflictos bélicos de gran importancia –tales como las dos guerras mundiales- u otras pandemias que mermaron gravemente a la población), lo cierto es que la globalización que hoy rige nuestro día a día marca un patrón hasta ahora desconocido porque las situaciones se externalizan rápidamente y el efecto "contagio" se expande de manera inmediata, afectando a las economías de los países de la más distinta índole y, por supuesto, la vida de la ciudadanía. Este escenario, lejos de ser puntual, tiene muchas posibilidades de repetirse en la medida en la que hay factores que lo propician, tales como el cambio climático –que trae aparejados cambios importantes en los ecosistemas que afectarán a las relaciones patrimoniales, como por ejemplo, la desforestación, la sobreexplotación de materias primas, algunas en riesgo de extinción, etc.- y otros muchos a nivel social y económico, principalmente. Así, por ejemplo, desde la economía se explica cómo las crisis económicas son cíclicas, en cierta medida, algo que, unido a todo lo reseñado, describe un panorama a corto y medio plazo de poca estabilidad, marcado por un elemento trascendental que en los siglos precedentes apenas tenía relevancia: la globalización. En este contexto, nadie cuestiona que uno de los principales ámbitos de afectación ante este tipo de eventos imprevistos y de trascendencia es el de las relaciones contractuales que pueden verse afectadas de múltiples maneras: no se celebran contratos inicialmente previstos, se revocan por muto consenso, se comienzan a celebrar otro tipo de negocios jurídicos diferentes a los habituales, etc. Evidentemente, también es posible que lo que se produzca es un incumplimiento contractual por ambas partes o bien por una sola.

Estas situaciones extraordinarias exceden, en cierta forma, del ámbito estrictamente privado de las partes contratantes porque al afectar a prácticamente toda la población, serán muchos los contratos afectados de forma generalizada y no de manera puntual y aislada. Se está, por tanto, ante un problema que afecta a muchas personas –físicas y jurídicas- y no ante algo concreto. Por ello, cuáles sean las consecuencias jurídicas que el Derecho prevé para situaciones de este tipo se erige en prioritario, en la medida en la que debe ofrecer respuestas adecuadas1 para los casos en los que se produce la ruptura de la economía contractual por la excesiva onerosidad que su cumplimiento origina a una de las partes a raíz del cambio sobrevenido, imprevisible y extraordinario de las circunstancias llegando incluso, en ocasiones, a impedir de facto el cumplimiento de lo pactado.

II - La mediación como método alternativo para conseguir un acuerdo de novación de las obligaciones contractuales en el ámbito de la autonomía privada y del principio de buena fe

Antes de la aplicación de una norma jurídica, en atención al principio de buena fe y, sobre todo, al respeto de la autonomía privada, debe tenerse siempre presente como primera opción, el acercamiento de las partes para propiciar que las mismas lleguen a un acuerdo mediante la renegociación de las cláusulas pactadas inicialmente, pues aunque el resultado pudiera llegar a ser igual que el obtenido acudiendo a la vía judicial, la renegociación es preferible, como se verá. De esta manera, podría llevarse a cabo, por mutuo consenso, tanto una novación contractual de cara al futuro –ya sea sine die o bien durante un periodo concreto- como un acuerdo que implique una reducción del importe debido durante el periodo crítico (como por ejemplo durante el confinamiento de la población durante la pandemia) o bien incluso una condonación de dichas deudas, una dación en pago, etc.

Todas estas propuestas pudieran parecer, en cierta manera, circunstanciales por cuando precisan, en todos los casos, el acuerdo de las partes que por necesidad requiere también el de la parte no perjudicada: bastaría que una se niegue para que esta vía no pueda prosperar. Pero realmente, aunque ello sea así y pese a que no contamos con datos oficiales sobre el particular –esto es, sobre cuántos acuerdos de este tipo se han alcanzado en el ámbito contractual cuando han acaecido este tipo de circunstancias-, puede afirmarse que es una vía altamente eficaz y que evita, sin duda, posteriores incumplimientos: todo indica a que han sido muchos los contratos que se han renegociado voluntariamente por las partes –de hecho, todos conocemos algún caso en el que las partes acordaron una reducción del importe de la renta o una condonación acaso parcial de las cantidades adeudadas-. De esta manera, son los casos que han llegado a los Tribunales aquellos en los que no se alcanzó un acuerdo pese a que seguramente se instó por alguna de las partes e, incluso, por ambas.

Este planteamiento de posicionar en un primer plano el valor de la autonomía privada2 tratar de conseguir la renegociación de las condiciones pactadas es algo que se ha llevado a cabo incluso en el marco de una sentencia judicial3, si bien, desde estas líneas se propone ex ante4 (tanto a las partes como a sus direcciones letradas, en su caso) mediante la utilización de medios adecuados de resolución de controversias (en adelante MACS) y, en especial, de la mediación frente a otros métodos de resolución de conflictos, dadas sus particulares características. La mediación constituye el medio de solución de controversias, en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de una persona mediadora5. Los estudios revelan, además, múltiples beneficios para las partes, al fomentar la mediación la cultura de la paz y generar en las partes el respeto a lo acordado precisamente por haber conformado libremente ellas mismas dicho acuerdo.

Como se ha adelantado es importante destacar que en los casos analizados en este trabajo ha de plantearse, con antelación al proceso judicial y con independencia de que lo normativa establezca específicamente al respecto6, en la medida en la que lo insta el principio de buena fe contractual7. A mi juicio, la parte no perjudicada no actúa conforme a la buena fe si siendo...

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