STS, 15 de Enero de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:9780
Número de Recurso2327/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Ignacio Montejo Urios, en nombre y representación de DON Jesús , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de Marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 3435/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2000, en virtud de demanda formulada por DON Jesús , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 16 de marzo de 2000, el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jesús , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Jesús se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de propietario de un bar y una base reguladora de 16.441 ptas. SEGUNDO.- Tras dictamen del EVI de 10 de noviembre del 99, por resolución de 11 de noviembre del 99 se deniega la pensión solicitada. Contra dicha resolución se interpone el 30 de diciembre del 99 reclamación previa que es desestimada. TERCERO.- El actor fue diagnosticado de Hepatitis B e infección por H.I.V. en 1993, si bien no se incia tratamiento antiretroviral hasta el 4 de agosto del 99. Así como quimioprofilaxis antituberculosa. Tras iniciar el tratamiento, la infeción por HIV sigue activa aunque han mejorado las cifras de CD4 y ha disminuido la carga viral. Se mantienen los dolores en cintura escapular y pelvica, diarrea crónica, tenesmo rectal, anorexia, y astemia. Proxima revisión en junio de 2000". Y como parte dispositiva: "Que desestimamos la demanda formulada por Don Jesús frente a INSS y TGSS debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos de la demanda actora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemso desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús representado por el Letrado Jose Ignacio Montejo Urios, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de los de MADRID, de fecha dieciséis de marzo de dos mil en virtud de demanda formulada por D. Jesús contra el INSS y la TGSS, en reclamación de Invalidez, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 11 de Mayo de 1998 (recurso número 170/98).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor de ser calificado como incapacitado permanente absoluto, o subsidiariamente total, dada su situación patológico-funcional consistente en ser enfermo de hepatitis B e infección por HIV desde 1993, con limitaciones derivadas de dolores en cintura escapular y pélvica, diarrea crónica, tenesmo rectal, anorexia y astenia. Este criterio fue confirmado por la Sentencia de Suplicación de 30 de Marzo de 2001, ahora recurrida, en la que se rechazó la pretensión consistente en hacer constar como error de hecho la omisión de la frase "que en el momento actual se encuentra incapacitado para realizar cualquier actividad laboral", pues la Sala entendió que era una afirmación determinante del fallo, y, mantenido el relato judicial de instancia en sus propios términos, se reiteró la negativa de existencia de la incapacidad postulada. La parte actora invoca como portadora de doctrina contradictoria la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de Mayo de 1998, que reconoce la situación de incapacidad permanente absoluta a una mujer, también diagnosticada de infección VIH, si bien con la determinación de ser A3, hidrosadenitis de repetición, ADVP, astenia, anorexia, pérdida de peso, artralgias y transtorno de ánimo, recaída en adición de drogas, con necesidad de desintoxicación para después iniciar deshabituación. La omisión de toda otra actividad procesal implica que el demandante ha desechado su pretensión subsidiaria de invalidez en grado de total.

SEGUNDO

Opone la parte recurrida la inexistencia de contradicción doctrinal, consistente, de un lado en la diferencia de cada uno de los supuestos en que hay que calificar una invalidez permanente, en cuyo apoyo cita varias Sentencias de esta Sala que así han razonado y decidido, y que debe ser asumido una vez más. En efecto, la irreversibilidad del Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida, cuya curación no aparece como posibilidad de la Medicina, no supone que todo enfermo, aunque haya superado peyorativamente el grado de simple portador del virus, deba valorarse como un incapacitado permanente absoluto para toda profesión y oficio. Enfermedades progresivas e irreversibles, permiten y han permitido una graduación de sus consecuencias en cuanto limitaciones de la aptitud laboral y profesional. Es decir, también en esta enfermedad, manifestada, debe atenderse a las limitaciones orgánico-funcionales que cause en el sujeto de que se trate para calificar el grado de invalidez a proteger por el Sistema público de Seguridad Social. No puede ser abandonada, en estos supuestos, la aludida doctrina de la Sala consistente en que cada supuesto tiene su contenido constitutivo y propio, y no es el proceso patológico, sino que son las mencionadas limitaciones orgánicas y funcionales, las que han de ser acreditadas y valoradas, al concreto efecto de determinar su subsunción en alguno de los grados descritos por el art. 137 del actual Texto de la Ley General de la Seguridad Social, o excluir dicha subsunción.

TERCERO

Lo expuesto no equivale a ignorar que hay supuestos concretos legalmente valorados como alguno de aquellos niveles de incapacidad permanente, en los que puede "objetivarse" una tal calificación, como hizo el viejo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956, y aún hoy se admite para calificar la ceguera total como gran invalidez, o la silicosis según el grado de su evolución y la concurrencia, o no, de cardiopatías que agravan el estado del enfermo profesional. No es este el caso de la enfermedad aquí enjuiciada, cuya valoración al efecto aquí debatido dependerá de la incidencia limitativa que produzca en cada sujeto aquejado de ella.

CUARTO

La consecuencia inevitable es distinguir entre los casos enjuiciados respectivamente por cada una de las Sentencias confrontadas, la aquí recurrida y la de la Sala de Pamplona invocada como contradictoria. Mientras en aquélla no aparece una definitiva pérdida de toda aptitud laboral, que la parte intentó sustituir por una afirmación equivalente y de eficacia predeterminante del fallo, en la de contraste se afirma, como grado de evolución de la enfermedad, que ha evolucionado al grupo C3, como menoscabo funcional u orgánico "astenia, anorexia, pérdida de peso, artralgias y transtorno de ánimo- disminución de peso, ánimo subdepresivo que persiste actualmente, y, se añade como situación de la demandante una drogodependencia con intoxicación asociada, lo que conduce a la Sala a la conclusión de que está ante el penúltimo de los subgrupos de desarrollo de la enfermedad, lo que tiene la consecuencia de calificar a quien la aqueja como incapacitada permanente absoluta. Pues bien en la Sentencia ahora recurrida la reflexión judicial valorativa es de signo abiertamente distinto, porque se afirma que se ha iniciado el tratamiento en 4 de Agosto de 1999, y, si bien la infección por HIV continúa viva, han mejorado las cifras CD4 y ha disminuido la carga viral. Y en cuanto a las secuelas concretas aquejadas por el demandante quedan descritas de manera menos limitativas que las de la enunciadas en la Sentencia de contraste, ya que, silenciando cualquier drogodependencia e intoxicación, se describen como permanencia del dolor en cintura escapular y pélvica, diarrea crónica, tenesmo rectal, anorexia y astenia, sin que se haya obtenido por el demandante la prueba de la repercusión funcional de estas patologías para que pueda alcanzarse la conclusión de incidir en su aptitud profesional con la misma intensidad que las descritas en los probados de la Sentencia de contraste.

QUINTO

Lo razonado lleva a declarar que las diferentes decisiones de cada una de las dos Sentencias contrapuestas no responden a una diversidad o divergencia doctrinal, sino al enjuiciamiento de situaciones diferentes en orden a la respectiva capacidad de cada uno de los demandantes, y ello, en virtud del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es causa de inadmisión que actúa como causa de desestimación en este momento procesal, pronunciamiento que habrá de hacerse, oido el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Ignacio Montejo Urios, en nombre y representación de DON Jesús , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de Marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 3435/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 2000, en virtud de demanda formulada por DON Jesús , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al ógano judicial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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