STSJ Islas Baleares , 26 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2005:927
Número de Recurso277/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00487/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 00277/2005 Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE Recurrente/s: FREMAP MUTUA DE A.T. Recurrido/s: ONCE, INSALUD INGESA, María Milagros , INSS, TGSS JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: UNO DE IBIZA DEMANDA 0000742/2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO En Palma de Mallorca, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 487/05 En el Recurso de Suplicación núm. 277/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. Manuel Somoza Rodríguez, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de A.T., contra la sentencia de fecha quince de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza en sus autos demanda número 0742/2002 , seguidos a instancia de Dª. María Milagros , representada por el Sr. Letrado D. José L. Cebrián García frente a la citada Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Salud, el Institut Balear de Salut, dichas Entidades Gestoras representadas cada una de ellas por sus respectivos Sres./as. Letrados y frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, en adelante ONCE, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. Dª. María Milagros , con D.N.I. nº NUM000 , nació el 30/11/1936 y figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de agente vendedora del cupón de la O.N.C.E. 2. El 5/5/2000 Dª. María Milagros sufrió un accidente de trabajo descrito en el parte como "al desplazarse en una silla de ruedas por una pendiente se cayó de la misma lastimándose el hombro".

  2. Dª. María Milagros ingresó en el Hospital de Can Misses por rotura de manguito de hombro derecho, y allí sufrió fractura supracondilea de rodilla izquierda, no desplazada, consecuencia de que a los camilleros se les cayó al moverla de la camilla.

  3. Dª. María Milagros fue dada de baja el 5/5/2000 por los servicios médicos de la ONCE, por el diagnóstico de "luxación hombro derecho; fractura fémur izquierdo".

  4. Dª. María Milagros permaneció en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo hasta el 5/5/2001, en que se extendió parte de alta con propuesta de invalidez.

  1. Se inició expediente para la declaración de invalidez y el INSS el 12/3/02 comunicó "que ante la necesidad de que se mantenga el tratamiento médico, la situación clínica aconseja demorar la calificación de la incapacidad permanente, de acuerdo con el artículo 131 bis, número 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (BOE 29-6-94).

    Asimismo, se indica que, como los efectos de la situación de incapacidad temporal se han prorrogado, deberá mantenerse el abono del subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente con o sin declaración de incapacidad, según lo que establece el número 3 del artículo citado en el párrafo anterior".

  2. Los servicios médicos de la MUTUA FREMAP aseguradora de las contingencias profesionales de la ONCE, intervinieron la fractura de la rodilla en octubre de 2001.

  3. MUTUA FREMAP extendió parte médico de alta por curación el 22/4/02.

  4. Se emitió Informe Médico de Síntesis de fecha 3/7/2002 en el que se hizo constar como juicio diagnóstico: "luxación de hombro derecho, fractura de fémur izquierdo".

    Como limitaciones orgánicas o funcionales "no agotadas posibilidades terapéuticas" y como conclusiones "actualmente en RMB a diario; valorar EVI si procede demora o revisión corta".

  5. Por resolución de fecha 5/7/02 de la Dirección Provincial del INSS se reconoció a Dª. María Milagros en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta por accidente de trabajo con efectos del 4/7/02 y una base reguladora de 1.629´42 . mensuales.

  6. Por resolución del IBAS del 26/8/96 a Dª. María Milagros se le había reconocido un grado de minusvalía del 37%; posteriormente la resolución de 26/9/02 le reconoció un grado de minusvalía del 75%

    apreciándosele 15 puntos por la necesidad de una tercera persona.

  7. Dª. María Milagros presenta obesidad y pie equino cavo varo derecho y fractura de cadera de hace años, lo que le obligaba a deambular con muletas en trayectos reducidos y en los demás mediante silla de ruedas, pero que no le impedía desarrollar su profesión habitual de vendedora de cupones de la ONCE. A raíz del accidente de trabajo de 5/5/00, sufrió luxación en el hombro derecho y otra caída de la camilla en el Hospital en la que se fracturó el fémur izquierdo precisando un ingreso hospitalario de seis meses. Dª. María Milagros presenta actualmente rigidez en la rodilla izquierda a 80º y cicatriz quirúrgica así como rotura del manguito de los rotadores del hombro derecho que le impide elevarlo por encima de la cruz, así como peinarse, necesitando ayuda para vestirse. No puede deambular con muletas precisando de silla de ruedas para desplazarse.

  8. La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 2.416,07 . por accidente de trabajo y a 1.629,42 . por contingencias comunes.

  9. Se presentó reclamación previa con el contenido que obra en autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Dª. María Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSALUD, IB-SALUT, MUTUA FREMAP y ONCE, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo con la cualificación de Gran Invalidez con derecho a percibir una pensión vitalicia del 150% de su base reguladora mensual de 2,416,07 , condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a MUTUA FREMAP al pago de la prestación resultante con los incrementos y mejoras legales que pudieran corresponderle, con efectos del día 5/5/01.

Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUA FREMAP contra Dª. María Milagros , INSTITITU NACIONAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Manuel Somoza Rodríguez en nombre y representación de FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. José L. Cebrián García en nombre y representación de Dª. María Milagros ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cinco de julio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 a) de la LPL , el primer motivo de recurso postula la nulidad de la sentencia de instancia, a la que acusa de vulnerar el art. 72.1 de la mencionada Ley , a cuyo tenor no se pueden introducir en el proceso variaciones sustanciales respecto a las peticiones formuladas en la reclamación previa. El motivo recuerda que la actora dedujo reclamación previa contra la resolución administrativa litigiosa en la que sólo impugnaba la fecha de efectos económicos de la prestación de invalidez, reclamación que fue denegada mediante resolución expresa de fecha 17 de octubre. Entiende por ello que cuando la actora presentó dos escritos ampliatorios de la reclamación previa el 25 y 28 de octubre, respectivamente, la vía administrativa ya estaba agotada, y considera que en el proceso aquélla no puede pretender que se le reconozca el grado de gran invalidez ni variar la cuantía de la base reguladora, como tampoco la sentencia acceder a tales pretensiones sin contravenir los arts. 72.1 y 142.2, siempre de la Ley Procesal .

La reclamación previa es requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social, según previene el art. 71.1 de la LPL . Dicha reclamación ha de interponerse en el plazo de treinta días desde la notificación de la resolución expresa. En el caso de autos, esta notificación se verificó el 24 de septiembre de 2002. Consiguientemente, el plazo para presentar la reclamación previa finalizaba el siguiente 30 de octubre, toda vez que los plazos señalados por días comprenden sólo los hábiles, excluyéndose de su cómputo los domingos y los declarados festivos, según mandato del art. 48.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPAC . Y puesto que el escrito de reclamación previa y sus dos controvertidas ampliaciones tuvieron entrada en el organismo destinatario los días 1, 25 y 28 de octubre, ha de concluirse que todos ellos se formularon en tiempo útil y que, por tanto, surten sus efectos propios delimitadores del objeto del proceso que anticipan. La ley exige sólo que la reclamación se interponga dentro de un determinado plazo. Fuera de ahí, ningún precepto impone que exista una sola reclamación ni ninguno prohíbe que, antes de que aquél se agote, el contenido de la reclamación primera se amplíe o modifique, posibilidad a la que nada obsta, al igual que la demanda es susceptible de ampliarse hasta el momento del juicio.

La falta de traslado de tales...

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