La seguridad ciudadana y las videograbaciones en lugares públicos

AutorJosé Ramón Navarro Miranda
Cargo del AutorMagistrado. Presidente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Páginas97-114

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I Introducción

A nadie escapa que como consecuencia de una mayor exigencia de seguridad por parte de los ciudadanos, a la que no son ajenos los atentados terroristas de carácter inter-nacional, se ha producido un significativo incremento de dispositivos de videograbación y de aparatos de captación de voz en lugares públicos y privados, lo que ha conllevado, como consecuencia inevitable a la misma vez, la sensación de aquellos de ser casi permanentemente observados y la de una posible falta de control sobre la información que terceros tienen sobre una persona y el uso que puede hacerse de la misma.

Como en tantos otros casos, cuando de derechos fundamentales se trata, hemos de acudir a nuestra Carta Magna como inicio de las reflexiones sobre este fenómeno. La Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en el primer número de su art. 18, si bien no contempla (a diferencia de lo que ocurre en los números 2 y 3, que regulan la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones) una protección específica, remitiéndose a la legislación que ha de desarrollarlo, en especial, la constituida por la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, cuyo art. 7 considera intromisiones ilegítimas "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas".

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, por su parte, se refiere en su art. 4, a la imagen de los menores, incrementando la protección

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frente a posibles injerencias en sus derechos; y la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 2/2006 se dedica a tal protección, especialmente en relación a los medios de comunicación. Por otro lado, el art. 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dictada en Desarrollo de la Directiva 1995/ 46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, señala que tal disposición legal "tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar".

Tal proliferación de dispositivos de videovigilancia en diferentes ámbitos y con distintas finalidades ha dado lugar a la adopción de diferentes iniciativas a nivel inter-nacional. Son ejemplos: el Dictamen 4/2004, de 11 de febrero, del Grupo de Trabajo previsto en el artículo 29 de la Directiva 1995/46/CE, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara; la Conferencia internacional de autoridades de protección de datos del año 2006 en Londres; o las opiniones adoptadas en fecha 17 de marzo y 2 de junio de 2007 por la Comisión de Venecia, en el seno del Consejo de Europa, sobre videovigilancia en espacios públicos y videovigilancia en espacios privados, que han puesto de manifiesto la necesidad de adecuar la utilización de estos medios de vigilancia a las exigencias derivadas de la privacidad.

II Diversidad de regimen de la videovigilancia en los espacios públicos

Esta diferente regulación a la que vamos a hacer referencia, parte del criterio del sujeto que realice su control. Así, cabe distinguir:

1. Las realizadas por la Policía Judicial: Señala el art. 2.3 del RD 596/1999 que "las unidades de Policía Judicial reguladas en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando, en el desempeño de de su funciones de policía judicial en sentido estricto, realicen captaciones de imágenes y sonidos mediante videocámaras, se regirán por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por su normativa específica". El concepto de Policía Judicial se encuentra en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, que hace referencia a las actuaciones realizadas por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento de delincuentes, en colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal y en el art. 2 del RD 596/1999, que señala que por tal deben entenderse las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, que tiene como función la investigación de delitos y faltas y aseguramiento del delincuente, que de forma habitual y especializada, realizan funcionarios policiales integrados en Unidades específicas de la estructura policial y que, en el desempeño de esas funciones de investigación criminal, dependen orgánicamente de sus superiores policiales pero, funcionalmente, dependen directamente de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal. En este ámbito y para dichos fines, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo entiende que dichas Unidades pueden utilizar mecanismos de captación de imágenes en orden a la vigilancia de personas y lugares en el curso de la investigación de un hecho

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delictivo, siempre que se produzca en un espacio público fuera del domicilio, pues para que tuviera lugar en éste sería necesaria la previa autorización judicial, por constituir una injerencia en los derechos fundamentales contemplados en el artículo 18 de la Constitución, con rígidos requisitos para su validez (entre otros, acordada en Auto motivado, en el curso de un procedimiento judicial, de forma proporcionada, por delito grave, no existiendo otros medios para conseguir el fin perseguido, etc.).

Si las imágenes obtenidas en lugar público con respeto a la intimidad personal y familiar, en el curso de una investigación criminal se incorporan al proceso con las debidas garantías y formalidades, y se reproducen con respeto a los principios de inmediación y contradicción, ostentan valor probatorio.

2. Las realizadas por fuerzas y cuerpos de seguridad, en general: Como es sabido, el art. 104 de nuestra Constitución señala que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Para ello, y con dicho fines, aquellos pueden valerse, y de hecho se valen, de videocámaras en espacios públicos, a cuyos efectos se promulgó la Ley Orgánica 4/1999, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de video-cámaras por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en dichos lugares, (en adelante LV), cuya Exposición de Motivos señala que "la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y la custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al público, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de medios técnicos cada vez más sofisticados. Con estos medios, y en particular mediante el uso de sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento, se incrementa sustancialmente el nivel de protección de los bienes y libertades de las personas".

Si bien es cierto que la utilización de tales medios previene la comisión de infracciones penales o administrativas y permite la identificación de la persona responsable y la averiguación de los hechos -y todo ello con dedicación de un menor número de agentes-, no lo es menos que ello repercute en la conducta de los ciudadanos y puede constituir una injerencia en el derecho fundamental a la intimidad o a la imagen, pues no puede desconocerse que en los lugares públicos se desarrollan en ocasiones ciertos ámbitos de privacidad (conversaciones o conductas) merecedoras de protección. Es decir, nuestro ordenamiento jurídico reconoce un cierto ámbito de protección a la intimidad y a la propia imagen, incluso en lugares públicos. Por ello, el uso de los referidos aparatos de captación de imagen y sonido por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del estado en tales espacios, está sometido a una serie de presupuestos y garantías contenidos en la referida Ley Orgánica 4/1999 que regula aquél.

El art. 1 de la LV establece que dicha normativa "regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica

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de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública. Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de imágenes y sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras. Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley". Debe, sin embargo, tenerse en cuenta que, como ya se señalara, el art. 2.3 del RD 596/1999 se excluye del ámbito e aplicación de la LV a las unidades de Policía Judicial porque las imágenes y sonidos que éstas capten deben regirse por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo tanto, ha de partirse de que sólo las videocámaras que sean utilizadas por tales Fuerzas y Cuerpos estarán sujetas a la LV. Por ello, cabe señalar que:

- Para la determinación de qué se entiende por Cuerpos y Fuerzas de Seguridad debe estarse a las fuerzas policiales a que se refiere el art. 4 de la Ley Orgánica 2/1986, debiendo concluirse, en base a ello, que son los Cuerpos dependientes del Gobierno de España, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

- No se incluirán en...

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