Régimen Jurídico de la Seguridad Social aplicable a la relación laboral especial de los abogados
| Autor | Fco. Javier Fernández Orrico |
| Cargo | Doctor en Derecho. Profesor del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UMH). Subinspector de Empleo y Seguridad Social |
| Páginas | 322-334 |
Francisco Javier Fernández Orrico. Es en la actualidad, Subinspector de Empleo y de la Seguridad Social. Doctor en Derecho. Profesor Asociado del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Miguel Hernández. Asimismo es Gestor Administrativo (no ejerciente) y ha publicado cinco libros relacionados con la materia de Derecho de la Seguridad Social. Ha participado en la elaboración de una veintena de libros colectivos, y, además de en el anterior número 1 de la Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad Miguel Hernández, ha publicado más de treinta artículos en revistas especializadas tales como la “Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales”, “Aranzadi Social”, “Tribuna Social”, “Información Laboral”, “Revista de Trabajo y Seguridad Social”, y “Relaciones Laborales”.
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En el Boletín Oficial del Estado de 19 de noviembre de 2005 se publica la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la unión europea (Ley 22/2005).
Pues bien, después de un título tan extenso, en el que no se hace referencia alguna a lo que constituye la cuestión objeto del presente análisis, se anuncia de tapadillo, en la disposición adicional primera, apartado 1, lo siguiente: «La actividad profesional de los abogados quePage 324 prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, tendrá la consideración de relación laboral de carácter especial». Para ello –a continuación-, se le impone un plazo de 12 meses al Gobierno para que regule esa relación especial mediante Real Decreto. Plazo que cumple escrupulosamente, pues el BOE del 18 de noviembre de 2006, publica el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.
Debe hacerse constar que la relación a que se refiere la norma es aquella en la que el letrado presta servicios en un despacho de abogados en régimen de relación laboral, y por tanto, en las condiciones del artículo 1.1 del ET1, si bien de carácter especial2, es decir, por cuenta ajena, en régimen de dependencia de quien ostenta la condición de titular del despacho que hace las veces de empresa, y con un salario, que lo diferencia de quien desempeña la actividad de la abogacía por cuenta propia, en cuyo caso deberá darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA)3 o, en su caso mantenerse en la Mutualidad de Previsión del Colegio Profesional respectivo, que cubre los riesgos. Cuestión ésta de verdadero interés pero que excede la pretensión del presente comentario aunque no descartable de ser analizada en una futura ocasión.
Tampoco se refiere la recién creada relación laboral especial de abogados, a aquellos supuestos de despachos, cuyos profesionales ocupan físicamente dependencias del despacho, pero sin reunir las circunstancias del artículo 1.1. del ET, sino que desempeñan su actividad, bien en régimen de arrendamiento de servicios, o bien, realizan la actividad completamente independientes de quien ostenta la titularidad del despacho, y cuya única relación es la del propio arrendamiento del local. Lo que en términos coloquiales se conoce como “compartir despacho”, aunque sin perjuicio de que exista una cierta colaboración. Me explico, es frecuente que existiendo varios abogados en un mismo despacho, cada uno de ellos se especializa en unaPage 325 rama del derecho (penal, civil, administrativo, laboral, familia), sin embargo, si estando uno de ellos llevando los asuntos de un cliente, surge una cuestión ajena a su especialidad, siempre puede trasladar ese punto concreto al compañero del despacho experto en esa especialidad, sin por ello crearse ninguna relación laboral entre ellos, simplemente, se trata de una colaboración entre iguales, que elimina la nota de dependencia característica de cualquier relación laboral4.
Sin embargo, en lo que se refiere a la Seguridad Social el nuevo Real Decreto no hace mención alguna a cualquier aspecto relacionado con aquella, ni siquiera en aspectos tales como la protección social, por lo que en atención al titulo que nos preside me centraré en la regulación que ha venido proporcionando la normativa en la vertiente de Seguridad Social de los abogados que prestan servicios por cuenta ajena, bajo la dependencia y con un salario en despachos profesionales.
Quizá lo que más llamó la atención en su momento en el ámbito de los letrados que prestaban servicios en los diferentes despachos de abogados, fue que en la propia Ley 22/2005, se disponía que los abogados que estuvieran incluidos en el ámbito de la relación laboral de carácter especial (con el único criterio, entonces, de la escueta definición que figura en el apartado 1 de su disposición adicional primera), debían ser dados «de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día primero del tercer mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley» (apartado 3 párrafo 1º), es decir, el 1 de febrero de 2006.
Resultaría sorprendente tanta urgencia en intentar normalizar la situación de muchos abogados que se encontraban en esa situación sin haber sido dados de alta en el citado Régimen General, si no fuera porque, a continuación, y respecto a los procedimientos sancionadores y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se encontraban siendo tramitados en ese momento de entrada en vigor de la Ley 22/2005 (20-11-2005), se estableció que tales supuestos se resolverían dando de alta a los abogados afectados en el Régimen General de la Seguridad Social el día primero del tercer mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley (apartado 3 párrafo 2º), más claramente, se condonaron las deudas que se encontraban pendientes en ese momento por cotizaciones atrasadas a la Seguridad Social, anteriores a la fecha establecida legalmente el 1-2-2006 como consecuencia de no haber dado de alta a los abogados-trabajadores de los despachos afectados. Y es que si sePage 326 pretendía rebajar el impacto de las actas quizá pudiera haberse optado5 por no aplicar los recargos, intereses, y demás gastos sobre las cuotas que se prevén en los artículos 27 y 28 de la LGSS6
Con ello se otorgó carta de naturaleza a una situación de por sí irregular que incluso estaba siendo tramitada para que se resolviera finalmente con un expediente sancionador y liquidatorio, y que por mor de una norma legal se hace tabla rasa de aquellas situaciones tipificadas como infracciones condonándole no sólo la sanción por la infracción cometida, sino, lo que resulta preocupante, las cuotas debidas a trabajadores que por la norma legal pierden sus derechos incomprensiblemente a causa de tal pirueta jurídica, sin sentido en mi opinión. Pues entiendo que independientemente del indudable perjuicio que se ha infringido a los abogados trabajadores, se vulnera un principio básico de nuestro régimen jurídico, como es el principio de “seguridad jurídica”, en el sentido de que basta que se dicte una norma que contradiga otra con carácter retroactivo, con perjuicio de un tercero (abogado-trabajador), y no digamos beneficiando impunemente a otro (empresario despacho de abogados) para que se ponga en cuestión todo el entramado jurídico.
Concretamente, a los efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, «se estimarán sujetos a relación laboral de carácter especial quienes ejerzan la abogacía para un despacho de abogados, individual o colectivo7, con carácter retribuido, por cuenta ajena y bajo la dirección del titular»8.
En cambio, respecto de aquellos «abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia como socios en régimen de asociación con otros, bajo cualquiera de las modalidades a las quePage 327 alude el artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio9, incluidas, por tanto, las sociedades mercantiles, les será de aplicación, a partir de 1.º de enero de 2006, lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre10, de supervisión y ordenación de los seguros privados, en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre»11.
Con ello, parece que podría existir colisión con la disposición adicional vigésimo séptima de la LGSS...
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