Atribución judicial del derecho personal de uso de las segundas residencias o de viviendas distinta a la familiar tras la ruptura matrimonial

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora Titular Acreditada Doctora Derecho Civil. UCM
Páginas1880-1892

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I Introducción. El derecho personal de uso de vivienda y las segundas residencias

Desde 1981 que se introdujo el divorcio como forma de disolución del matrimonio y sus efectos, se ha discutido acerca de la posibilidad de atribuir las denominadas segundas residencias en el curso del procedimiento matrimonial y tras su ruptura.

El artículo 91 del Código Civil solo permite al juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda fami- liar, siguiendo los criterios que establece el artículo 96 del Código Civil. El artícu- lo 774.4 LEC del año 2000 sigue la misma regla1.

Tampoco el artículo 233-20.6 del Código Civil de Cataluña permite en principio esta atribución, sino que solo prevé esta posibilidad en el caso que la segunda vivienda sea más apta para satisfacer la necesidad de los hijos y del progenitor custodio siendo además, la propia autoridad judicial la que procederá a sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias.

Algún sector doctrinal entiende que «los criterios determinantes de la atribución del uso de segundas residencias están relacionados con el nivel económico de la familia, con sus hábitos y con su uso efectivo hasta el momento de la crisis matrimonial, es decir, cuando esta residencia haya sido de gran relevancia para la vida familiar antes de la crisis, atendiendo al nivel de vida de sus miembros»2.

Por el contrario entiendo que no debemos olvidar que la razón por la que el artículo 96 del Código Civil atribuye a los hijos el uso de la vivienda familiar

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radica en la protección de los intereses de los menores3, a lo que también se equipara el de los mayores incapacitados, y resulta indirectamente beneficioso para ellos, la alternativa de las segundas residencias y su atribución ya sea al padre no custodio, o en caso de custodia compartida ya sea la otra residencia conocida donde vivir cuando estén bajo la custodia del otro progenitor…4 O, como el propio artículo del Código Civil de Cataluña, indica cuando sea el juez quien la considere más idónea pensando en el propio interés supremo de los menores.

No obstante, no puede utilizarse este planteamiento para la atribución del uso de cualquier bien inmueble que no constituya la vivienda familiar, como nos recordó la STS de 9 de mayo de 2012, recurso 1781/20105, la cual estableció con claridad como doctrina que en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar, de ahí que no fuera procedente la atribución a la esposa, como despacho profesional, de una vivienda propiedad del esposo que no constituía el domicilio familiar6.

II La atribución del uso de las segundas residencias en la jurisprudencia menor

La cuestión es interesante puesto que la jurisprudencia menor de las Audiencias estaba dividida hasta el pronunciamiento del TS.

Así nos encontramos con que como el artículo 96 del Código Civil no prevé la asignación de otra vivienda distinta a la familiar, las SSAP de Valencia, de 4 diciembre7; la SAP de Valencia, de 12 de diciembre8, y la SAP de Valencia, de

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27 de marzo de 2003…9 siguen el criterio legal, más restrictivo, en base a que el señalado precepto a efectos de la atribución del uso por el juez tras la ruptura se refiere tan solo a la vivienda familiar, pero no a otras viviendas propiedad de los cónyuges en la que la familia no ha residido habitualmente en ellas, o son distintas de aquella que abrigó la intimidad de la familia…

Frente a aquellas sentencias que atendiendo al caso concreto, posibilitan la atribución de viviendas distintas para cada uno de los cónyuges a los solos efectos de cubrir las necesidades de habitación y respecto de inmuebles que sean propiedad de ambos cónyuges con carácter ganancial. Es lo que ocurre en la SAP de Madrid, de 25 mayo de 200110, donde se otorga —en definitiva sin salirse del marco legal— el uso de la vivienda familiar a la esposa custodia de los menores y la segunda residencia al otro cónyuge.

En la SAP de Madrid, Sección 24.ª, de 13 de marzo de 200311, se modifica la atribución del uso de la vivienda familiar, en base al criterio de que ninguno de los esposos constituye el interés más necesitado de protección, por lo que, y en aras a facilitar y promover la pronta y fluida liquidación de la sociedad conyugal, y habiendo segunda vivienda susceptible de utilización, procede asignar a cada esposo el uso alternativo por años de ambas, hasta que la liquidación tenga lugar. Se posibilita así, el intercambio de las viviendas y la utilización de la segunda residencia siendo el fundamento en este caso del derecho de uso las necesidades de habitación con una limitación temporal concretada y referida a la liquidación del patrimonio que conforma la sociedad de gananciales. Y todo ello porque tras la ruptura no hay hijos.

Existe también una postura intermedia, consistente en declarar la negación de la atribución del uso y disfrute de vivienda distinta a la habitual, y la asignación de la administración a uno de los cónyuges. Así podemos analizar la sentencia

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de la AP de Madrid, de 19 de julio de 200512, que señala que la atribución del derecho personal de uso tras la crisis matrimonial del artículo 96 del Código Civil, no impide que las segundas residencias sean atribuidas a uno u a otro para su administración al ser objeto del patrimonio conyugal hasta su definitiva liquidación, momento en que se establecerá el destino final del mismo.

La SAP de Madrid, de 25 septiembre de 200713, en el mismo sentido, indica además, basándose en el artículo 47 CE, que no cabe que uno de los cónyuges

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quede desamparado al salir del domicilio conyugal, teniendo derecho a ocupar una vivienda digna que además se encuentra dentro del patrimonio familiar.

III La posición del Tribunal Supremo

La STS, de 27 de febrero de 201214, se había referido a la atribución del derecho personal de uso de la vivienda que fue atribuido al esposo en la sentencia de divorcio al ser el suyo el interés más necesitado de protección ya que desempeñaba en ella su actividad profesional y un pronunciamiento distinto supondría un deterioro económico de la familia en perjuicio del hijo menor15.

Pero además, había señalado que la acción de división de la comunidad de bienes no extingue el derecho de uso atribuido al marido copropietario, cuyo interés se ha considerado el más digno de protección y por ello, se le atribuyó el uso en su momento, sin que se hayan producido circunstancias modificativas que ahora obliguen a reconsiderar su mantenimiento. Su derecho es oponible a terceros.

El Tribunal Supremo ha llegado a la conclusión de que la atribución del uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser realizado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo16. La citada STS, de 9 de mayo de 2012, recurso 1781/2010, concretó, a fin de unificar doctrina de las Audiencias17 que:

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«1.ª La atribución de otras residencias de la familia o de otros locales debe efectuarse de acuerdo con las reglas del régimen económico-matrimonial que rija las relaciones entre cónyuges.
2.ª La sentencia que decreta el divorcio o la separación, declara la disolución del régimen. Puede declarar también su liquidación, pero para ello debe seguirse el procedimiento del artículo 806 y siguientes LEC, en defecto de acuerdo previo.
3.ª Cuando los cónyuges se rijan por un régimen de separación de bienes, como ocurre en este caso, no se producen problemas de atribución de bienes, porque los patrimonios están claramente fijados. Por ello, el juez de familia no tiene competencia para atribuir el uso de bienes distintos de aquellos que constituyen la vivienda familiar. Un argumento a favor de esta conclusión la proporciona el artículo 103.4.ª del Código Civil, que permite en medidas provisionales que pueden convertirse en definitivas, señalar qué bienes gananciales hayan de entregarse a cada cónyuge para su administración y disposición, previo inventario y con la obligación de rendir cuentas. Esta regla no es aplicable al régimen de separación de bienes».

IV Oponibilidad frente a terceros del derecho personal de uso

Partimos de la doctrina jurisprudencial de que el derecho de uso entre los cónyuges no constituye un derecho real, sino que se trata de una limitación de la facultad de disponer del propietario, que el titular puede oponer a terceros.

La STS de 859/2009, de 14 de enero de 201018, formuló la siguiente doctrina: «…de la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección».

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Previamente la RDGRN, de 10 de octubre de 200819, concretó como el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real, pues la clasificación de los derechos en reales y de crédito se refiere a los derechos de tipo patrimonial, y el derecho expresado no es de carácter patrimonial, sino de carácter familiar.

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