La segunda oportunidad de las personas físicas (Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiara y otras medidas de orden social)

AutorJuan Faustino Domínguez Reyes
Páginas3017-3048

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I Introducción

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización1, ha introducido un nuevo título en la Ley Concursal (en adelante LC) título 10.º, artículos 231 a 242, ambos inclusive, bajo la rúbrica «El acuerdo extrajudicial de pagos» (en adelante AEP). Inicialmente, el artículo 231 establece dos mecanismos exoneratorios que pueden ser instados por deudores distintos y con presupuestos diferentes: empresario persona natural en situación de insolvencia o que no pueda cumplir sus obligaciones, podrá iniciar el acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores siempre que aporte el ba-

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lance y que el pasivo no supere los cinco millones de euros; y también podrá instar el mismo acuerdo extrajudicial de pago cualquier persona jurídica, sea o no sociedad de capital (art. 231.2 de la LC). Así, como ha señalado PULGAR EZQUERRA2estamos ante dos mecanismos exoneratorios respecto de deudores no emprendedores, sino empresario persona física o jurídica.

Nótese que, en relación con las personas físicas el artículo 231 de la LC encuadra no solo aquellas empresas que tengan dicha condición conforme a la legislación mercantil, sino aquellas que ejerzan actividades profesionales o tenga dicha condición conforme a la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos. Por tanto, estamos ante un concepto de empresario en sentido amplio comprensivo de cualquier forma de participación empresarial con independencia de su actividad. Por el contrario, el artículo 231.2 de la LC, relativo a las personas jurídicas (sociedades de capital, fundaciones y asociaciones), siempre que se encuentren en estado de insolvencia, en caso de ser declarado en concurso no revista especial complejidad (art. 190 de la LC); disponer de liquidez para satisfacer los gastos del concurso que su patrimonio y sus ingresos permitan un acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto en el artículo 236.1 de la LC.

Junto a este doble mecanismo exoneratorio, la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social3, declara en su Exposición de Motivos «permitir lo que tan expresivamente describe su denominación: que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer». En este sentido la mencionada ley aporta una nueva redacción al artículo 178.2 de la LC e introduce otro mecanismo exoneratorio vinculado al acuerdo extrajudicial de pagos, además de incorporar un precepto de nuevo cuño, artículo 178 bis. sin perjuicio de aportar nuevas modificaciones en los artículos 231 a 242 y 242 bis. relativos al acuerdo extrajudicial de pagos4.

Con todo estamos ante un doble sistema de exoneración del pasivo insatisfecho que responde al modelo de rehabilitación (Alemania, Austria, Portugal) en el que parece se inspiró el legislador español y que se plasmó en la Ley 25/2015, de 28 de julio. Este sistema basado en la buena fe del sujeto insolvente a través de un doble mecanismo: el primero (art. 178 bis. 3.4.º de la LC), el deudor deberá satisfacer los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados, y si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos ordinarios. Si ha intentado el acuerdo extrajudicial de pagos el deudor deberá abonar los créditos contra la mesa, los créditos privilegiados5; el segundo (art. 178 bis. 3. 5.º de la LC) cuando no sea posible satisfacer los anteriores créditos, pero se acepta un plan de pagos durante cinco años, pudiendo otorgarse el beneficio de todos sus créditos provisionalmente,

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exento los públicos y por alimentos, los créditos contra la masa y los privilegiados6. Inicialmente, se consideró al primero como un proceso automático y al segundo provisional, pero CUENA CASAS7ha destacado otra característica que denomina «la temporización de la extinción del pasivo pendiente», que se concreta en que, si los acreedores personados y la administración concursal no se oponen al concurso estamos ante una exoneración provisional de las deudas; sin embargo, la Exposición de Motivos de la Ley 25/2015, ante dicho supuesto lo entiende como una exoneración automática (el primero); por el contrario, el segundo lo entiende como un modelo de exoneración provisional. Sin embargo, el artículo 178 bis. 7 de la LC, legitima a cualquier acreedor concursal para solicitar la revocación del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los cinco años siguientes a su concesión, por lo que debemos entender que estamos ante dos supuestos de exoneración provisional8.

II El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho: artículo 178 bis. De la ley concursal

El artículo 178 bis. fue introducido en la LC por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiara y otras medidas de orden social (en adelante LSOp)9. Sin embargo, el mencionado artículo 178 bis. tiene su precedente en el artículo 178.2 de la LC, que inicialmente dispuso: «En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso». Este precepto fue modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal10, que estableció: «En los casos de conclusión del curso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme». Esta norma, que de igual modo fue modificada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización11, dispuso: «La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de

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los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiera intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfecho los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados». Como ha puesto de relieve SÁNCHEZ JORDÁN12, esta norma introduce de forma insatisfactoria en la legislación concursal el régimen de liberación del pasivo por liquidación y no por insuficiencia de la masa activa, pues la nueva reforma incluyó en el artículo 178.2 de la LC la exoneración por deudas del deudor, pero sometido a una serie de requisitos muy rigurosos que hacen pensar que no estamos ante una segunda oportunidad13.

Por último, la LSOp modificó el repetido artículo 178.2 quedando actualmente como: «Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme»14.

Como se puede apreciar, el vigente artículo 178.2 de la LC vuelve a su redacción originaria por la Ley 25/2015, de 28 de julio, en donde se reconoce la primacía del artículo 1911 del Código Civil. Esta regla, por otro lado, quedó excluida del precitado artículo 178.2 de la LC en la reforma de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, incorporando en su lugar el beneficio de la exoneración del pasiva insatisfecho15. Por tanto, se produce la vuelta a la inclusión de los créditos en listas definitivas de los acreedores que se equiparan a sentencia firmes16. En este sentido JIMÉNEZ PARÍS17señala que el artículo 178.2 de la LC los deudores persona física que no...

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