La segunda oportunidad del deudor persona individual en Derecho español y el Real Decreto-Ley 1/2015

AutorFernando Gómez Pomar
CargoAbogado
Páginas52-67

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I · Introducción

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social 1 (en adelante, «RDL 1/2015») aprueba una reforma de la legislación concursal española esencialmente dirigida a permitir para el deudor persona física un nivel efectivo de liberación de la deuda remanente tras la conclusión del concurso. Como es notorio, ya antes de este reciente texto legal existían de anti-guo en Derecho español algunos instrumentos, no estrictamente ligados al concurso, que permitían un cierto grado de protección para el deudor individual frente a las reclamaciones y acciones de sus acreedores (inembargabilidad de ciertos bienes e ingresos, por ejemplo).

Pero casi desde el arranque de la crisis financiera y económica iniciada en 2007 comenzó a suscitarse en España, tanto en el debate público como en la comunidad jurídica 2, dada la situación de importante endeudamiento de las familias españolas 3, la

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conveniencia de establecer mecanismos concursales y paraconcursales explícitamente orientados a liberar a los deudores individuales al menos de una parte de sus pasivos. La protección de los deudores, en especial de los más vulnerables económica y socialmente, frente a las consecuencias del sobreendeudamiento, así como la concesión de una segunda oportunidad para reencauzar su actividad económica a quienes no podían pagar la totalidad de su pasivo aparecían como argumentos principales en defensa del cambio legal. Cambio que era necesario entre nosotros, pues en España, en contraste con lo que ocurría, desde hacía tiempo 4, en la mayoría (no en todos) de los países de nuestro entorno, tales mecanismos no existían y la regla de la responsabilidad patrimonial del deudor (art. 1911 CC) dominaba el escenario preconcursal, concursal y postconcursal para los deudores individuales.

En 2013 5, probablemente no tanto por la reflexión jurídica en la materia, sino por la presión de organismos como el Fondo Monetario Internacional, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (la «Ley de emprendedores») introdujo medidas de protección de deudores, tanto de consumidores como de autónomos, profesionales y empresarios individuales. Fundamentalmente dos de cierta relevancia, al menos teórica: la figura del emprendedor de responsabilidad limitada y una liberación parcial de deuda en el concurso 6 (nuevo art. 178.2 LC) para casos de conclusión con liquidación y cuando se hubiera pagado una parte relevante del pasivo.

Sin embargo, las medidas adoptadas en 2013 no tuvieron un impacto relevante: ni el emprendedor de responsabilidad limitada, ni el acuerdo extrajudicial de pagos y mediación concursal para empresarios y autónomos que trajo la Ley de emprendedores revelaron un uso adecuado o importante, y el esquema de exoneración tras la ejecución de hipoteca de primera vivienda está sujeto a tiempos mínimos que han impedido que pueda tener eficacia protectora de deudores hasta la fecha. Acaso por ello, el RDL 1/2015, en una nueva vuelta de tuerca muy cercana en el tiempo, ha venido a acentuar lo ya iniciado de una forma, al menos sobre el papel, más ambiciosa en sus objetivos y en el alcance de sus previsiones.

El nuevo texto de febrero de 2015 establece un régimen de liberación de deuda en el concurso notablemente más extenso y complejo que el de la Ley de emprendedores -dejando inalterado el del art. 579 LEC-. No se limita a ello, pues modifica de manera sustancial el régimen del acuerdo extra-judicial de pagos (además de extender el acceso al mismo a deudores no empresarios) ante la evidencia de su irrelevancia práctica. También ha supuesto una ampliación del círculo de beneficiarios de las medidas de protección de las medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recur-sos, contenidas en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.

Por otra parte, la panoplia de medidas gubernamentales adoptadas junto al RDL 1/2015 es más amplia, pues el Gobierno remitió a las Cortes Generales en la fecha de aprobación de aquel sendos proyectos legislativos, el Proyecto de Ley Orgánica

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por el que se modifica la LOPJ 7 y el Proyecto de Ley de modificación de la LEC, que inciden en cuestiones procesales y sustantivas relacionadas con los deudores individuales. En el terreno procesal, lo más destacado es el cambio en la competencia judicial sobre los concursos personales de los deudores no empresarios, que pasan a ser competencia de los juzgados de primera instancia, eliminando la concentración en los juzgados de lo mercantil de toda la competencia concursal, con independencia del carácter empresarial del deudor (futuros nuevos arts. 85.6 LOPJ y 45.2 LEC).

En el terreno sustantivo, se modifica el CC 8 reduciendo el plazo de prescripción general de las acciones personales (que sirven para ejercitar las reclamaciones de créditos frente a los deudores) desde 15 años a 5 años (art. 1964 CC).

En este trabajo no abordaré todas las dimensiones del RDL 1/2015, ni tampoco el resto de las medidas complementarias que lo acompañan. Me limitaré a presentar y analizar el régimen de exoneración de deuda (de segunda oportunidad como lo llama la propia norma) en relación con la situación preexistente, sus elementos principales y sus previsibles ventajas y desventajas. El RDL 1/2015 suscita importantes dudas interpretativas, en parte fruto de su precipitada elaboración y aprobación, fácilmente perceptible con una simple lectura del texto. Sin embargo, no me detendré en la mayor parte de las mismas, pues aunque la tramitación parlamentaria del RDL 1/2015 como Proyecto de Ley 9 no ha disipado todos, ni mucho menos, porque ya han aparecido en buen número trabajos sobre el texto cuyo objeto principal es el de glosar su contenido y poner de relieve las dudas inter-pretativas en relación con la tramitación concursal, los presupuestos y los efectos del mecanismo de segunda oportunidad 10. Creo que puede ser más útil poner el mecanismo adoptado en la perspectiva general del Derecho español en la materia y exponer las previsibles consecuencias de sus reglas fundamentales.

II · La situación del deudor individual en españa antes del rd-l 1/2015

Con anterioridad a las medidas del 2013 en la materia, e incluso hasta antes del RD-L 1/2015, el régimen legal de la deuda de las personas físicas y de los pequeños empresarios en España era en verdad riguroso en comparación con el de otros países desarrollados.

La regla legal de partida en España (art. 1911 CC) establece que un deudor individual responde con todos sus bienes e ingresos, presentes y futuros. Conviene advertir que esta regla, aunque formal-mente idéntica a la que rige el tratamiento jurídico de las deudas y la insolvencia de los deudores con forma societaria de responsabilidad limitada (SA y SL), en la realidad tiene consecuencias muy distintas, que se hacen palmarias en el caso de concurso. Así, el art. 178.3 LC, prevé que «La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme». En otras palabras, si no hay activos para pagar los créditos (de cualquier clase) o parte de ellos, y salvo que existan garantías voluntarias (avales, fianzas, prendas o hipotecas por deuda ajena) de otros (socios, administradores, terceros) o existan garantías involuntarias (responsabilidad por déficit concursal en el concurso culpable, o responsabilidad

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de los administradores frente a los acreedores en general o por omitir la disolución y liquidación ordenadas), los acreedores no cobrarán nada más allá de lo que el activo presente de la sociedad esté en condiciones de cubrir, pues la sociedad simple-mente deja de existir y nadie (socios o administradores de la SA o la SL, nueva sociedad que puedan fundar los socios de la anterior) se verá en el futuro obligado a cubrir la deuda impagada.

En el caso de los individuos, sean consumidores o empresarios individuales o autónomos, el deudor no se extingue en el concurso cuando el activo no permite cubrir el total de la deuda existente. Por tanto, la regla de la responsabilidad patrimonial universal tiene importantes consecuencias para el futuro económico de los deudores concursados que no han podido pagar toda su deuda.

Antes del RDL 1/2015, el duro impacto de la responsabilidad patrimonial universal sobre la situación de los deudores individuales ha quedado mitigado por tres mecanismos de naturaleza no temporal o provisional, aunque solo uno de ellos tiene solera en el Derecho español, pues los otros dos no existían antes de 2013.

(i) La Ley 1/2013 introdujo un nuevo apartado 2a) en el art. 579 LEC, en casos de ejecución y adjudicación de vivienda habitual hipotecada, que ofrece una cierta protección a los ingresos futuros del deudor pasados 5 o 10 años de la adjudicación. Así, el deudor quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 % de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago. También quedará liberado si no puede cubrir el 65 % dentro del plazo de cinco años, paga el 80 % dentro de los diez años. Las exigencias legales de cobertura de la deuda pendiente tras la adjudicación (deuda...

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