La segunda instancia

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1. Régimen evolutivo del recurso de apelación

Como ya se afirmó con anterioridad, dicho medio de impugnación necesita de la existencia de un sistema procesal ordenado en instancias jerárquicas. En este sentido, la apelación ya existía en el Derecho Romano posclásico al permitir la impugnación de la sentencia en una instancia superior187. En esta época la sentencia era considerada como un acto público impugnable ante los superiores jerárquicos del juzgador188. La apelación se concebía como un verdadero novum iudicium que podía concluir con una nueva sentencia, y no con una simple confirmación o anulación de la anterior189. Coexistía esta institución con otras como fue la restitutio in integrum que procedía cuando lo pretendido era la anulación de la sentencia cuando ésta se había obtenido con pruebas falsas190. En la Edad Media aparece la querella nullitatis que introduce un nuevo concepto, el de anulabilidad, de este modo, para poder considerar inválida una sentencia será necesario que otra posterior lo declare así. Aparece, pues, un remedio diferenciado de la apelación y con regulación separada, que aunque a veces figuran unidos en los textos legales, su finalidad será distinta191.

Las Partidas recogerán este medio de impugnación con las dos características propias de este recurso, a saber; por un lado, como acto de parte, de otro, atribuyendo a un tribunal superior la facultad para su resolución. En la literatura bajo medieval ya se hacía referencia a que la finalidad de la apelación consistía precisamente en corregir la injusticia e impericia de los jueces. Más adelante, y continuando en esta línea, se entenderá la apelación como instrumento dirigido a corregir la actividad del juez inferior192.

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El carácter restrictivo de la apelación quedó configurado en nuestro Derecho desde las fuentes medievales del siglo XIII. Siguiendo a Aikin Araluce193, es difícil establecer con certeza de dónde deriva esta concepción limitada del proceso de apelación como juicio meramente revisor. Estrictamente no puede afirmarse que provenga ni de fuentes romanas ni del derecho común, pero sí se puede derivar de alguna de las afirmaciones que en momentos determinados se dieron en estos dos sistemas. La apelación en el Derecho Romano clásico no tenía restricciones en cuanto a los medios por los cuales el apelante podía perseguir su derecho ante el juez superior. Sin embargo, en el Derecho Romano posclásico se prohibió la presentación de una nueva demanda en grado de apelación y la reproducción en segunda instancia de los medios de prueba que se habían hecho valer en la instancia precedente. En opinión de la autora, las fuentes castellanas del siglo XIII contienen normas escasas y poco explícitas sobre el tema del ius novorum en la apelación. De estas fuentes se deduce una concepción unitaria de los dos juicios de primera y segunda instancia, dado que la apelación se regía por las mismas normas en materia probatoria que el juicio ordinario. Así, en la apelación, no se permitió la posibilidad de presentar nuevas pruebas testimoniales una vez que se publicaron las anteriores y transcurrido el plazo preclusivo de prueba, en cambio la prueba documental podía tener lugar hasta el último momento de la causa194. El Derecho Castellano en su evolución autónoma tendió a restringir el ámbito de los elementos proponibles en segunda instancia. Es más, al verse influenciado por el Derecho Canónico prohibió la producción en segunda instancia de determinadas pruebas testimoniales. Dicha norma fue adoptada por el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y mantenida en las Recopilaciones. Posteriormente fue ratificada por los Reyes Católicos en 1476 y en los Ordenamientos de Madrid de 1502 y de Alcalá de 1503. Según la doctrina, la configuración de la apelación como un juicio meramente revisor, suponía la utilización por las partes de todos los medios probatorios que tuvieran en su poder para hacer valer su derecho en la primera instancia, pues de otra manera se daba lugar a dilaciones maliciosas y al peligro de que las partes sobornaran a los testigos para intentar paliar lo que no se pudo justificar en el primer juicio. No obstante, en caso de “justa causa” la parte podía aducir en segunda instancia aquellos medios de defensa de los que no pudo valerse en el primer juicio, siendo una concesión de carácter excepcional195.

En la codificación se decidió mantener la restricción de la prueba en la apelación. De esta manera, el primer Código procesal, en el art. 869, titulado “De las apelaciones”, declaraba que únicamente podía otorgarse el recibimiento a prueba, en primer lugar, “Cuando por cualquier causa, no imputable al que lo solicite, no hubiera podido hacerse en la primera instancia”. En segundo lugar, cuando hubiera ocurrido algún hecho nuevo posterior al último día del término de prueba en primera instancia, y por último, cuando se hubiera adquirido conocimiento de un hecho que se ignorara antes, y sobre el cual, no hubieran tratado ni las alegaciones ni las pruebas196. La segunda Ley de Enjuiciamiento Civil, además de recoger los supuestos anteriores, añadió otro que permitía el recibimiento a prueba en laPage 113apelación cuando las partes estuvieran conformes “en su necesidad y procedencia”197. Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal al implantar la doble instancia en el juicio de faltas también restringió la práctica de prueba en apelación. El art. 979, comprendido en el Título II, del Libro IV, únicamente admitía la prueba que habiendo sido propuesta en la primera instancia, no se hubiere podido practicar por causa ajena a la voluntad del que la hubiere propuesto.

1. El recurso de apelación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, estableció dos tipos de procesos, el proceso por delitos y el juicio de faltas, en los primeros a su vez se podía distinguir entre el proceso ordinario y los procesos especiales. En el proceso por delitos regía el principio de instancia única, lo que daba lugar a que la instrucción del sumario le correspondiera al JI y el juicio oral fuera competencia de las AP (creadas por la Ley Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de octubre de 1882)198. En cambio, en el proceso por faltas se instauró la doble instancia, siendo competentes en primera instancia los Jueces municipales y en segunda instancia los JI, incluso posteriormente la sentencia era susceptible de ser recurrida a través del recurso de casación por infracción de ley, aunque esta posibilidad desaparece por mandato de Ley de 16 de julio de 1949. Además del recurso de apelación procedente en juicios de faltas, la LECRIM en su primera redacción, recogió este tipo de recurso para impugnar las resoluciones interlocutorias siendo competente para resolverlo el órgano que debiera conocer del juicio oral199. Este sistema se completó con la Ley de 20 de abril de 1888 que reguló el juicio por Jurados, estableciendo no una doble instancia, sino un recurso extraordinario ante el TS, ya fuera por infracción de ley, ya por quebrantamiento de forma.

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2. El recurso de apelación en los procedimientos de urgencia

El sistema visto con anterioridad se ve alterado, sin perjuicio de las distintas modificaciones habidas en el recurso de casación, por Ley de 8 de abril de 1967. Ésta dispuso que contra las sentencias dictadas por los JI se pudiera recurrir en apelación ante las AP. La Ley estaba claramente inspirada en la Ley de 24 de diciembre de 1962 sobre uso y circulación de vehículos a motor. La introducción de aquélla en la LECRIM se debió a la derogación del procedimiento contemplado en la llamada Ley del Automóvil, haciéndose necesario un nuevo procedimiento especial para las infracciones penales relativas al tráfico.

De este modo, junto al procedimiento de urgencia que ya se encontraba regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley de 8 de junio de 1957 —modificada por Ley de 30 de julio de 1959— se crea otro procedimiento, incorporándolo también al Título III, del Libro IV de la Ley procesal. Este Título, a pesar de su modificación, siguió teniendo la misma rúbrica, a saber: “Del procedimiento de urgencia para determinados delitos”. Este procedimiento tenía lugar cuando el delito cometido era perseguible de oficio y estaba castigado con pena no superior a arresto mayor, privación del permiso de conducir, multa no superior a 300.000 pesetas, o cualquiera de ellas junto con las demás o con alguna de ellas. No resultaba aplicable cuando la pena atribuida fuera superior por los antecedentes penales del imputado o porque el procesamiento correspondiera a la AN.

Aún siendo los dos procedimientos de urgencia, se podía encontrar una diferencia sustancial entre ellos porque en el denominado procedimiento sumario de urgencia —creado en 1957— la competencia para instruir el sumario venía atribuida al JI, mientras que para conocer del juicio oral la AP era la competente. El legislador al regular este procedimiento fue respetuoso con una de las manifestaciones del principio acusatorio...

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