Segregación de finca rústica. Unidad mínima de cultivo.

AutorFrancisco Corral Dueñas
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas2476-2492
Comentario

Dos son las razones principales que justifican la normativa protectora del suelo rústico y que responden, por una parte, a impedir una invasión urbanística desordenada y, por otra, a evitar el fraccionamiento excesivo de las fincas que pueda dar lugar a un cultivo antieconómico por transformarlas en parcelas inlabrables.

Desde sus primeras redacciones, la Ley del Suelo ha justificado la necesidad de mantener una debida ordenación territorial en este aspecto. Tanto las varias normas autonómicas existentes como la Ley del Suelo nacional, en sus sucesivas redacciones, hasta la última que es la de 13 de abril de 1998, han establecido que los terrenos no urbanizables no podrán destinarse a fines distintos del de su propia naturaleza rural, rigiéndose su división por las normas agrarias.

Así se dispone expresamente en el artículo 20.2 de la citada Ley de 1998, que recoge ambos aspectos: «En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier clase en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza».

Hay, pues, dos prohibiciones claras: Destinar estos terrenos a fines urbanísticos y dividirlos en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, aunque no Se les cambie de destino.

Y esta legislación, que antes pecó de poco segura, está actualmente contenida en la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias, de 4 de julio de 1995, la cual ha introducido una acertada medida que, si se aplica debidamen-Page 2488te, contribuirá de modo decisivo no sólo a preservar las fincas de invasiones urbanísticas, sino también a mantener su integridad.

En el artículo 24.1 de dicha Ley se establece que la división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. Hasta aquí, el texto es igual que en las leyes anteriores. Pero el cambio fundamental se contiene en el número 2 de dicho artículo, donde se sienta de modo rotundo y sin lugar a dudas que «serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior».

No parece necesario aclarar que esta norma del artículo 24 de la Ley, de aplicación plena a toda España, deroga cualquier otra disposición más o menos permisiva en esta materia, sea nacional o autonómica. Las Comunidades tienen la competencia para determinar la extensión de las unidades mínimas de cultivo en el territorio de su ámbito, pero nada más. Fijada esa extensión, no se puede autorizar cualquier otra disposición, que sería nula de pleno derecho.

En el aspecto de mantener el destino agrícola del suelo no urbanizable, la Dirección General ya ha tenido ocasión de pronunciarse y lo ha hecho en cuatro Resoluciones, en las que se ha mantenido la necesidad de la debida licencia para proceder a la división o segregación, sobre todo si se pretendía una actuación de tinte urbanístico ilegal.

Recordemos cuáles han sido estas decisiones:

  1. En la Resolución de 13 de mayo de 1994 se declara que no se pueden segregar parcelas de una finca en cuyo folio registral consta una anotación preventiva de haberse iniciado un...

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