Segregación de finca por debajo de la unidad mínima de cultivo

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Se debe cerrar el Registro a todo título que pueda adolecer de un vicio de invalidez. En el ámbito agrario, carece de competencia la Administración local, siendo competente la CCAA para determinar las UMC. La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el documento en el registro.

Hechos: Se trata de la inscripción de una escritura de compraventa y segregación de 1983 por la que se segrega una finca rústica.

El registrador considera que tanto la parcela resultante de la segregación como el resto de la finca matriz son inferiores a la unidad mínima de cultivo, por lo que procedió, conforme al artículo 80 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, a efectuar comunicación a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en orden a la posible inscripción en ese Registro de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo.

El citado órgano contesta poniendo de manifiesto que con la documentación aportada no se puede comprobar cuáles son las fincas en la actualidad. Y que sin conocer la realidad física actual de las fincas ni sus referencias catastrales resulta imposible establecer si corresponden a fincas de secano o de regadío, por lo que no resulta posible emitir un acuerdo sobre si la segregación y posterior compraventa cumplen o no lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, ni tampoco delimitar si concurre alguna de las excepciones contempladas en el art. 25 de la mencionada ley; pero que, de tratarse de las fincas que supone y que identifica catastralmente, serían de secano y la segregación no sería válida, al resultar parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo vigente en la zona.

La recurrente argumenta que la escritura es inscribible por las siguientes consideraciones:

a) La escritura de fecha 24 de octubre de 1983 se regula por lo dispuesto en el Decreto 118/1973, no por la Ley 19/1995.

b) La consecuencia restrictiva para el supuesto de no respetarse las unidades mínimas de cultivo, según dicha norma, sería el nacimiento de un derecho de adquisición para colindantes que habría de ser ejercido en el plazo legalmente recogido de cinco años, por lo que la misma se ha extinguido.

c) No se inició ningún expediente de ningún tipo, ni siquiera sancionador, ante el Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal, dividiendo una finca que ya de por sí era inferior a la unidad mínima de cultivo...

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