Seditio. Lecturas hispánicas de edad moderna (II). Cataluña

AutorFrancisco Luis Pacheco Caballero
Páginas321-336
SEDITIO. LECTURAS HISPÁNICAS DE
EDAD MODERNA (II). CATALUñA
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Analizada en otro momento, desde sus fundamentos en la tradición romana
y visigoda, la teoría de la seditio en la doctrina castellana1, nos corresponde ahora
examinar el delito en la literatura catalana2. Las característica del ordenamiento
jurídico catalán explicarán el carácter de los desarrollos teóricos de los juristas ca-
talanes. Castilla conoció desde la Edad Media, según vimos, en el seno de ius pro-
prium, un desarrollo normativo en materia de seditio, con independencia de que tal
desarrollo se produjese en el más general contexto del ius commune. Ello explica la
existencia de un, podríamos decir, tratamiento castellano de la seditio, construido
desde las categorías del ius commune, pero construido desde el apego a los textos
legales en los que dicho desarrollo propio se había producido. A propósito de se-
ditio, como ocurre también a propósito de muchas instituciones, la situación que
presenta Cataluña es diferente. El carácter fragmentario e incompleto del orde-
namiento catalán explica la inexistencia de un desarrollo normativo propio sobre
el delito. Las construcciones teóricas en torno a la figura de la seditio levantadas
por los juristas catalanes dependen directamente de la llevada a cabo previamente
por el ius commune, pero dependen también de la llevada a cabo por los juristas
castellanos que se ocuparon de ella y que ya conocemos. Como veremos, la obra
de Azevedo no ha pasado desapercibida, en esta materia, para los juristas catalanes.
Para éstos –no para algunos de los de hoy-, la obra de Azevedo era –como había
enseñado Andreu Bosch3- doctrina dels Doctors.
1 Francisco Luis Pacheco Caballero, “Seditio. Lecturas hispánicas de Edad Moderna”, en Ini-
tium, 24 (2019), pp. 427-452.
2 El presente trabajo pertenece al Proyecto de Investigación La responsabilidad jurídica en la
Europa moderna y contemporánea (siglos XV-XX) (20787/PI/18), financiado por la Comunidad Autóno-
ma de la Región de Murcia, a través de la convocatoria de Ayudas a proyectos para el desarrollo de inves-
tigación científica y técnica por grupos competitivos, incluida en el Programa Regional de Fomento de
la Investigación (Plan de Actuación 2019) de la Fundación Séneca, Agencia de Ciencia y Tecnología de
la Región de Murcia.
3 Sumari, índex o epitome dels admirables, y nobilissims titols d’honor de Catalunya, Rosello i
Cerdanya y de les gracies, privilegis, prerrogatives, preheminencies, llibertats è immunitats gosan segons les
propries, y naturals lleys, Perpinya, Pere Lacavalleria Estamper, 1628, 5.21, p. 531 y 5.24. p. 532. Como
eran para Ripoll doctrina dels doctors las opiniones de Covarrubias o Juan Gutiérrez, según contamos
322 Francisco Luis Pacheco Caballero
1.
Como contraria a la unidad del reino, de la civitas y del pueblo, la seditio es un
pecado mortal –para sus autores o para sus seguidores- cuando se presenta contra-
ria a la justicia y al bien común, desde el tomismo4 que infiltra con frecuencia el
Apparatus de Tomás de Mieres:
Sed quaero, utrum seditio sit peccatum mortale? Respondeo secundum S. Thom. In
secunda secunda q. 42. artic. 2 dicendum quod seditio proprie opponitur unitatis
multitudinis, scilicet populi, civitati, vel Regni (...) Unde manifestum est, unitatem,
cui opponitur seditio esse unitatatem iuris communis utilitatis, manifestum est ergo,
quod seditio opponitur iustitiae, non ergo fecerunt seditionem, qui pro iustitiae et
bono communi excommunicatos, et disipatores communitatis olim impugnabant
Gerundae, ut vidimus. Nec peccarunt mortaliter immo merebantur qui bono animo
movebantur et communi bono, et ideo ex suo genero est peccatum mortale et tanto
gravius quanto bonnum commune, quod impugnatur per seditionem est maius quam
bonum privatum quod impugnatur per rixam. Peccatum autem seditionis primo et
principaliter spectat ad eos qui seditionem procuratur, qui gravissime peccant; secun-
do autem ad eos qui eos sequuntur perturbantes bonum commune. Ille vero, qui bo-
num commune defendant, eis resistentes non sunt dicendi seditiosi, sicut nec illi qui
se defendunt, dicuntur rixoxi5.
2.
Pero no es este el discurso que nos habrá de interesar aquí. Sin duda, una de
la exposiciones más densas sobre seditio se encuentra en una de las decisiones del
leridano Miguel de Cortiada; la 104, destinada a determinar si el sedicioso o conci-
tador de tumultos goza de inmunidad si se refugia en una iglesia (An seditiosus, seu
tumultum concitans ad Ecclesiam confugiens gaudeat ejus immunitatem)6. Su expo-
sición, como se verá, depende de la literatura procedente del ius commune pero, de
forma más cercana, también depende, en los aspectos generales, de los comentarios
de Alfonso de Azevedo a las leyes de la recopilación castellana, que en su momento
hace tiempo: Francisco Luis Pacheco Caballero, “Los juristas catalanes y la opinio doctorum”, en AHDE
67/1 (1997), pp.301-302. Vid. también, sobre la contribución de los juristas no catalanes a la formación
de la doctrina, Jesús Lalinde Abadía, “Estudio del art. 1º de la Compilación del derecho civil especial
para Cataluña (Alerta a la Escuela Histórica), en RJC (1961), pp. 268-269.
4 Puede verse, recientemente, Alessando Mini, El realismo jurídico de Tomás Mieres, Madrid,
Dykinson, 2017.
5 Apparatus super constitutionibus Curiarum Generalium Cathaloniae, per Thomam Mieres in
Decretis Licenciatum, et Iurisperitus Gerundensis edidit. Pars Prima, ab innumeris, quibus antea scatebat,
mendis repurgata, et à Magnifico Onophrio Michaele Puigferrer I. V. D. Summariis adornata. Cum indice
locupletissimum, Barcinonae, 1612, col. 5, cap. 31, n. 21-22. p. 283.
6 Utilizaré aquí Don Michaelis de Cortiada Regiam Cancellariam regentis in regia audientia Ca-
tahaloniae Decisiones cancelllarii et sacris Regis Senatus Cathaloniae; sive praxis contentionum et compe-
tentiarum Regnorum inclytae Coronae Aragonum super reciproca in Laïcos et Clericos Jurisdictione. Tomus
secundus. Editio correctior. Lugduni, Sumptibus Anisson et Posuel, 1714.

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