Sede electrónica
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
La sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias ( artículo 38.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).
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El artículo 38.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( LRJSP ) define la sede electrónica como aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.
Esta definición se reitera tanto en el artículo 9.1 como en el Anexo del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo , ReME ).
Sus características son, por tanto:
- Ubicación: es una dirección electrónica entendiendo por tal un identificador de un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o servicios en una red de comunicaciones (Anexo del ReME ).
- Naturaleza pública: titularidad pública en el ejercicio de sus competencias.
El artículo 9.1 del ReME permite la cotitularidad al establecer que “la titularidad de la sede electrónica corresponde a una Administración Pública, o bien a uno o varios organismos públicos o entidades de derecho público en el ámbito de sus competencias”.
- Finalidad de servicio público: disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones
Aunque el artículo 38 LRJSP no establece ninguna tipología en cuanto a las sedes electrónicas el ReMe señala que “se podrán crear una o varias sedes electrónicas asociadas a una sede electrónica atendiendo a razones técnicas y organizativas” y que “la sede electrónica asociada tendrá consideración de sede electrónica a todos los efectos” ( artículo 10.1 ReME ).
El ReME hace referencia las sedes electrónicas asociadas en los artículos 10 (creación y supresión de las sedes electrónicas), 11 (contenido y servicios de las sedes electrónicas), 12 (responsabilidad sobre la sede electrónica), 18 (identificación de las sedes electrónicas), 45 (notificación en las sedes electrónicas) y 58 (adhesión a sedes electrónicas).
No se realiza ninguna distinción entre sedes electrónicas y sedes electrónicas asociadas más allá del carácter de vinculada (a la sede asociada principal) que se desprende de la propia denominación.
Creación y supresión de la sede electrónicaEl Anexo del ReME define sede electrónica asociada como sede electrónica disponible para la ciudadanía a través de redes de telecomunicaciones que se crea por razones organizativas o técnicas vinculada a la sede electrónica de una Administración Pública o a la sede electrónica de un organismo público o entidad de derecho público.
El artículo 38.2 de la LRJSP dispone que será cada Administración Pública la que determine las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas
En todo caso deberá garantizarse la identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas ( artículo 38.3 de la LRJSP )
Creación de la sede electrónicaEn ese mismo artículo 38.2 de la LRJSP se dispone que la creación de la sede electrónica habrá de hacerse, en todo caso, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.
Téngase en cuenta, en este sentido, que el Anexo del ReME establece las siguientes definiciones:
- Disponibilidad: Propiedad o característica de los activos consistente en que las entidades o procesos autorizados tienen acceso a los mismos cuando lo requieren.
Y el principio de neutralidad tecnológica puede ser definido como las medidas que “no imponen el uso de ningún tipo particular de tecnología ni discriminan a su favor” (Considerando 2 del Reglamento 2015/2120/UE , de 25 de noviembre, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una...
- Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que estos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información entre ellos.
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