Sector gasista

AutorAlfonso Arévalo Gutiérrez
Cargo del AutorLetrado de la Asamblea de Madrid. Profesor Colaborador Asociado de Derecho Administrativo (ICADE-UPco)
Páginas95-127

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I Los fundamentos conceptuales de la disciplina jurídica del sector gasista
1. Los suministros energéticos: electricidad y gas

La correcta comprensión de la disciplina jurídica del sector que nos ocupa exige ponderar, en el marco de las redes de suministro energético, las diferencias existentes, no obstante sus concordancias, entre el funcionamiento del sistema eléctrico ?expuesto en el capítulo precedente de esta obra? y el que es propio del sector gasista.

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A).- Comenzando por los elementos comunes:
Primero: Es cierto que ambos suministros, la electricidad y el gas, presuponen un mismo soporte físico, como lo es unas infraestructuras en forma de red; al margen de cual sea la concreta configuración de dicho soporte, toda vez que lo relevante es que el mismo se convierte en un lugar de paso obligatorio y necesario para todos aquellos sujetos que deseen actuar en el sector ?lo que los anglosajones, gráficamente, llaman “bottleneck”?. Ese paso obligatorio y necesario determina que la propiedad de la red otorgue una posición de dominio natural a su titular ?por cuanto una sola empresa puede producir el output deseado a menor coste que cualquier empresa?, posición que puede ser objeto de control directo, mediante la decisión de quién puede transitar por la red, o indirecto, a través de la fijación de precios de tránsito.

Es más, a diferencia de otros sectores organizados en red ?por ejemplo, los servicios postales?, en la electricidad y en el gas es necesaria la continuidad física de la red, que no puede ser interrumpida ?a semejanza de lo que ocurre con el espectro radioeléctrico de la telefonía móvil, aunque en este caso la red no sea tangible?.

Segundo: Es cierto también que, cada vez en mayor grado, hay una interdependencia entre los sistemas eléctrico y gasista, al utilizarse el gas natural para generar energía eléctrica en las plantas de ciclo combinado. Estas plantas, que combinan una turbina de gas y una turbina de vapor, en el año 2010 sumaron el 29,1% de la capacidad de generación de electricidad instalada en la Unión Europea, cuando en 1995 sólo acumulaban el 4,5%.
B).- No menos cierto es, sin embargo, que concurren diferencias físicas esenciales entre estas dos categorías de suministros energéticos. Fruto de dichas diferencias:
i. El gas se almacena y se transforma.
ii.

Por el contrario, la energía eléctrica no es susceptible de almacenamiento, como tampoco es viable su transformación.

No siendo susceptible de almacenamiento ni de transformación, el suministro de energía eléctrica requiere que su desarrollo tenga lugar sin solución de continuidad, esto es, que la oferta y la demanda se desenvuelvan de forma paralela en el tiempo y, por ende, coincidan en cada momento. Esta equivalencia impone la necesidad de un sistema acabado y perfecto, en tiempo real, que conecte la producción de la electricidad

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en origen y su consumo por los usuarios en destino, ya se trate de una industria o de domicilios particulares. En caso contrario, si se produjera un décalage respecto de la demanda, esto es, si entre la producción y el consumo tuviera lugar un desajuste, tanto por un exceso como por un defecto de producción, se registraría un deterioro de la calidad del suministro y, en última instancia, un corte del mismo.

El gas, por su parte, es un hidrocarburo que a partir del momento de su producción en el yacimiento es susceptible de almacenamiento ?incluso subterráneo, en antiguos yacimientos petrolíferos o en formaciones geológicas apropiadas para su depósito?. Y no sólo es susceptible de almacenamiento en su estado natural, sino que cabe su transformación, a efectos de proceder a su transporte, que es más económico ?especialmente en largas distancias? cuando se presenta en forma líquida. De ahí que, una vez producido y, en su caso, almacenado, a efectos de su transporte al punto de consumo cabe su licuefacción, tras la cual se exige su conversión inversa, de líquido a gaseoso, esto es, un proceso de regasificación en planta, a partir del cual el gas se integra en la red de transporte, de la que pasa a la red de distribución, desde la que se pone a disposición del consumidor. Convertido en líquido, el gas ni arde ni explota, lo que permite que su transporte se materialice mediante los conocidos como barcos gaseros, metaneros o criogénicos ?que constituyen una flota de buques mercantes dotados de la más avanzada tecnología, superando los 200 barcos el número de los que actualmente navegan por todo el mundo?; en ellos el gas se transforma en forma de líquido a presión atmosférica a una temperatura de menos 161º C, con lo que se consigue reducir el volumen de gas transportado, respecto de su estado gaseoso, en 600 veces. Como alternativa al referido proceso de licuefacción y regasificación está la del gasoducto ?terrestre o submarino?, conformado por conducciones de tuberías de acero, muy elásticas y unidas entre sí por soldaduras, a través de las cuales circula el gas, a alta presión, desde el origen en un yacimiento o en una planta de regasificación y hasta el centro de distribución.

De lo inmediatamente expuesto se colige que el ciclo del gas es más dilatado que el de la electricidad; y como quiera que este tipo de energía no es susceptible de ser almacenada y transformada, el Derecho se limita a disciplinar su generación y consumo. Respecto del sector gasista el ordenamiento jurídico contempla todo el proceso, que en este caso comprende la producción del gas, su almacenamiento, la eventual transformación, el transporte y la distribución al consumidor.

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2. La proyección del ordenamiento jurídico sobre el sector del gas: delimitación entre actividades reguladas y actividades en régimen de libre competencia

Aún a riesgo de anticipar nociones relativas a su vigente régimen jurídico, hemos de realizar una última precisión de orden general, en línea con lo inmediatamente expuesto y con carácter previo al concreto análisis de nuestro Derecho positivo.

En efecto, es oportuno dejar constancia desde este primer momento de que la proyección del ordenamiento jurídico respecto del sector gasista parte de la distinción entre aquellas actividades que están reguladas, sometiéndose su régimen económico y de funcionamiento a lo dispuesto en la ley, y las que, por el contrario, no lo están, es decir, se desarrollan en régimen de libre competencia:
a.

Las primeras ?actividades reguladas? son todas aquéllas que dependen del uso de infraestructuras en red, desarrollándose por sociedades mercantiles que tengan como exclusivo objeto social la realización de las mismas.

Este es el caso del transporte ?mediante instalaciones de presión mayor a 16 bares? y de la distribución ?a través de instalaciones de presión menor o igual a 16 bares?; lo que es bien distinto de la comercialización del gas.

De igual modo, tienen la condición de actividades reguladas la regasificación y el almacenamiento básico.

  1. Las segundas ?actividades en régimen de libre competencia? son, a contrario, las que no realizan las empresas titulares de aquellas infraestructuras.

En consecuencia, no regulada en nuestro país es la primera fase en la cadena del gas, esto es, su producción; primera fase que comprende la exploración, investigación y explotación de los yacimientos, allí donde pueda haber gas natural, y que, ciertamente y por la ausencia de reservas naturales, es muy escasa en España, estando sometida a concesión.

Dicha realidad ha determinado que tampoco esté regulado, desarrollándose en un régimen de libre competencia, el aprovisionamiento del gas natural, esto es, su adquisición por el transpor-

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tista en el mercado internacional; cuyo porcentaje supera el 99% del gas consumido.

Asimismo, no se considera actividad regulada la comercialización del gas: el comercializador, accediendo mediante el pago de un peaje a las instalaciones de terceros ?ya sean del transportista o de un distribuidor?, adquiere gas natural directamente de los productores o de otro comercializador, y, utilizando las instalaciones del transportista para introducirlo en el sistema, lo suministra a los consumidores finales del gas natural en las condiciones que contractualmente se fijen. Debe tenerse en cuenta que los distribuidores, que asumen la construcción, conservación y gestión de las redes de presión menor o igual a 16 bares, no pueden vender gas natural a los consumidores, pues la actividad consistente en el suministro está reservada a los comercializadores.

La considerada delimitación de actividades, a partir de la cual se articula su respectivo régimen jurídico, responde, en puridad, a una exigencia lógica, toda vez que carece por completo de sentido, desde el punto de vista económico, duplicar las redes de trasporte y distribución y otras infraestructuras que sirven de soporte al suministro del gas. De ahí que las actividades que dependen del uso de infraestructuras tengan reconocida normativamente una retribución de los costes de la construcción y mantenimiento de las redes de transporte y distribución, estableciéndose asimismo un precio a abonar por el...

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