Secreto profesional de los abogados de empresa en la Unión Europea

AutorJuan Antonio Andino López
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya
Páginas133-145

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Ver nota 266

En el ámbito europeo, debemos destacar en primer lugar el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea267, que establece lo siguiente:

Artículo 41. Derecho a una buena administración.

1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones y órganos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular: (...) el derecho de toda persona a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional268y comercial.

El secreto profesional del abogado de empresa es un tema polémico, sobre todo después de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de septiembre de 2010 (TJCE 2010\275), asunto Azko Nobel Chemicals Ltd. Y Arkros Chemicals Ltd., que niega

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al abogado el secreto profesional por el asesoramiento legal que haya podido prestar a la empresa básicamente porque indica que el abogado interno carece de independencia para asesorar a la empresa. Por ello, todas las comunicaciones que haya enviado a su empresa en el desempeño de sus funciones, como asesor legal, no estarán amparadas por el secreto profesional.

El diferente tratamiento del secreto profesional en los países de la Unión Europea no hace sino acrecentar dicha polémica269.

Sin perjuicio de posterior estudio crítico de esta sentencia, vamos seguidamente a exponer sus antecedentes y contenido:

7.1. Antecedentes de la Sentencia Azko Nobel

Hasta el año 1982 la Comisión de la Unión Europea podía requerir y obtener documentos de empresas. Una vez obtenidos, decidía sobre su carácter y naturaleza, y en los casos en los que existía controversia acerca de si un determinado documento quedaba o no cubierto por la confidencialidad rectora de las comunicaciones entre abogado y cliente, y siempre que la empresa presentara pruebas que demostraban que la documentación en cuestión estaba protegida por el beneficio de dicha confidencialidad, la Comisión se abstenía de valoración alguna, correspondiendo la decisión sobre el mantenimiento de la confidencialidad al Tribunal de Justicia de la Unión Europea270.

Nótese que hasta dicho año ni la Comisión ni el TJCE distinguían entre abogados externos y abogados de empresa.

Esta situación cambia en el año 1982, con el asunto AM&S Europe271, en el que el Reino Unido interpuso recurso contra la Decisión

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79/670, de 6 de julio de 1979, que establecía que todos los documentos mencionados en el anexo de la carta que AM&S Europe envió a sus abogados debían exhibirse a los miembros de la Comisión, a pesar de que los afectados invocaron el secreto profesional de dicha comunicación. Finalmente se entendió que la comunicación provenía de un abogado independiente y, por ello, estaba protegida por el secreto profesional y era confidencial.

Vale la pena reproducir los apartados 18 a 21 de dicha sentencia: «18. Sin embargo, la citada normativa no excluye la posibilidad de reconocer, siempre que se respeten determinadas condiciones, el carácter confidencial de determinados documentos profesionales. En efecto, el Derecho comunitario, surgido de una interpenetración no sólo económica, sino también jurídica, de los Estados miembros, debe tener en cuenta los principios y nociones comunes a los Derechos de dichos Estados en materia de respeto de la confidencialidad, especialmente por lo que respecta a la comunicación entre los abogados y sus clientes. Esta confidencialidad responde, en efecto, a la exigencia, cuya importancia se reconoce en todos los Estados miembros, de que todo justiciable debe poder dirigirse con entera libertad a su abogado, profesión a la que es propia la función de asesorar jurídicamente, con independencia, a todos aquellos que lo soliciten.

  1. Por lo que respecta a la protección de la correspondencia entre los abogados y sus clientes, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros ponen de manifiesto que, si bien el principio de protección se reconoce con carácter general, su alcance y los criterios para su aplicación varían, como, por otra parte, admiten tanto la parte demandante como las partes coadyuvantes que intervienen en apoyo de sus pretensiones.

  2. Si bien en determinados Estados miembros la protección de la confidencialidad de la correspondencia entre abogados y clientes se fundamenta principalmente en el reconocimiento de la propia naturaleza de la profesión de abogado, como profesión que co-opera al respeto de la legalidad, en otros Estados miembros, esta

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    misma protección se justifica por la exigencia más específica -por lo demás, también reconocida en los primeros Estados- del respeto de los derechos de defensa.

  3. Más allá de estas diversidades, los Derechos internos de los Estados miembros revelan, no obstante, la existencia de criterios comunes, por cuanto protegen, en condiciones similares, la confidencialidad de la correspondencia entre los abogados y sus clientes, siempre que, por un lado, se trate de la correspondencia mantenida en el marco y en interés de los derechos de defensa del cliente y, por otro lado, se trate de abogados independientes, es decir, no vinculados a su cliente mediante una relación laboral.» Por ello, nótese que la Sentencia AM&S Europe es importante pues, en primer lugar, reconoce la confidencialidad de toda comunicación abogado-cliente, protegida por el secreto profesional, dentro del propio ordenamiento jurídico comunitario (apartado 18 de la Sentencia).

    Asimismo, resulta un derecho de especial relevancia en todos los estados miembros, que permite al cliente dirigirse con plena libertad a su abogado (apartado 18 de la Sentencia).

    La figura del secreto profesional es tratada de forma diferente en la legislación interna de los Estados Miembros (apartados 19 y 20 de la Sentencia).

    En definitiva, se protege el secreto profesional en las comunicaciones abogado-cliente, siempre y cuando concurran dos requisitos (apartado 21 de la Sentencia), que la comunicación debe versar sobre los derechos de defensa del cliente, y que provenga de un abogado independiente, esto es, sin vinculación al cliente mediante relación laboral, siendo éste el requisito que será ampliado posteriormente por la Sentencia Azko Nobel.

    La segunda resolución a tener en consideración es el Auto Hilti272.

    En este supuesto la empresa encargó a un abogado externo la redacción de varios dictámenes jurídicos, reproducidos posteriormente en notas internas de la empresa, a fin de permitir su examen por parte del perso-

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    nal directivo. Esta resolución extiende el secreto profesional a las notas internas que se limitan a reproducir el texto o el contenido de dichas comunicaciones (vid. Apartado 18 del Auto).

    Posteriormente, en la STJCE Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, de 26 de junio de 2007 (Aranzadi TJCE 2007\152), se determina que no existe la obligación para el abogado de delatar determinadas conductas sospechosas de las que tiene conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y ello porque se halla protegido por el secreto profesional. Así, debemos destacar sus apartados 30 a 32: «30. El artículo 6 del CEDH reconoce a toda persona el derecho a que su causa sea oída equitativamente, tanto en los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil, como en el marco de un procedimiento penal.

  4. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de «proceso justo» contemplado en el artículo 6 del CEDH está integrado por diversos elementos, entre los que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a disponer de un abogado tanto en materia civil como penal (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Golder c. Reino Unido, de 21 de febrero...

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