El secreto profesional en relación al proceso civil (alegaciones y medios de prueba)
Autor | Juan Antonio Andino López |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Abogado. Adesse, Abogados, S.L.P. Profesor de Derecho Procesal y Probática de la Universitat Internacional de Catalunya |
Páginas | 165-182 |
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En las anteriores páginas hemos analizado el secreto profesional del abogado de la forma más pormenorizada posible. No obstante, entendemos que resulta necesario hacer una referencia a cómo se encaja el secreto profesional en el marco del proceso civil, esto es, en qué situaciones de éste podemos encontrar conflictos entre la LEC y el deber del abogado de mantener el secreto profesional.
Según lo explicado en las páginas anteriores, el cliente expone a su abogado las confidencias que son necesarias para que le defienda ante los tribunales. No obstante, resulta necesario narrar hechos en los correspondientes escritos de alegaciones que se retratan de forma ordenada y clara al objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar, y facilitar la determinación del objeto a probar en la medida en que los hechos admitidos están exentos de prueba334.
Sobre este particular, RIGÓ VALLBONA indica que no existen razones genéricas para dispensar del deber de secreto profesional al abogado a la hora de redactar escritos de alegaciones335.
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Por nuestra parte, estamos de acuerdo con esta opinión, puesto que la exposición de los hechos en los escritos de alegaciones no debe contener aquellos que el cliente prefiera mantener reservados. En caso de duda, la diligencia del abogado le llevará a enviar un borrador del escrito de alegaciones correspondiente al cliente para que lo revise y, en su caso, autorice su presentación procesal.
En materia de prueba documental nos podemos encontrar ante las siguientes tres hipótesis:
La primera de ellas consiste en la aportación, por parte del abogado, de documentos entregados por su cliente y con la aquiesciencia de este último. En este supuesto no existe vulneración del secreto profesional del abogado, habida cuenta de que aporta al proceso aquellos documentos en los que el cliente basa sus pretensiones336.
La segunda de las hipótesis consiste en la aportación, por parte del abogado, de documentos entregados por su cliente, en contra de la voluntad de éste último. Entendemos que, en principio, dicha aportación vulnera el secreto profesional del abogado y, en consecuencia, vicia de ilicitud la prueba documental337.
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No obstante, cuando el abogado aporta la documental para evitar un grave perjuicio a un tercero, al propio cliente o al abogado, entonces nos hallaremos ante un supuesto de revelación lícita, por ejemplo, cuando se acredite la intención del cliente de cometer un delito. En este sentido, la SAP de Las Palmas, de 12 de noviembre de 2001 (Aranzadi ARP 2001\881), f.j. 7º exige prueba plena de la flagrante injusticia y grave perjuicio para proceder a levantar el secreto profesional. Además, recordemos que el artículo 5.8 CDAE obliga al abogado a poner en conocimiento previo al Decano del Colegio quien aconsejará al abogado con la finalidad exclusiva de orientar y, si fuera posible, determinar medios o procedimientos alternativos de solución del problema planteado. Más ajustada es la redacción del artículo 33 NAC, que prevé la posibilidad de levantamiento del secreto profesional por parte de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente.
Finalmente, la tercera de las hipótesis consiste en la aportación de correspondencia entre abogados al proceso. En nuestra opinión, la correspondencia matenida entre abogados forma parte del secreto profesional338. Nótese que el artículo 5.3 CDAUE sólo protege las comunicaciones entre abogados con el secreto profesional si en dichas comunicaciones se expresa claramente su carácter confidencial339. No obstante, existen numerosas resoluciones que estiman la responsabilidad disciplinaria del abogado que aporta a un proceso la correspondencia mantenida con otro compañero340.
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En relación con la entrada y registro a un despacho de abogados, entendemos que en el proceso civil podrían acordarse unas diligencias preliminares al objeto de hallar un documento en un despacho (por ejemplo, si una de las partes sostiene que el letrado retiene indebidamente documentación e insta acción reivindicatoria para recuperarla). Por ello, y a pesar de que entendemos que la diligencia de entrada y registro pertenece más al ámbito penal341que al civil342, entendemos que
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resulta de aplicación el artículo 32.2 EGAE, a tenor del cual «En el caso de que el Decano de un Colegio, o quien estatutariamente le sustituya, fuere requerido en virtud de norma legal o avisado por la autoridad judicial, o en su caso gubernativa, competente para la práctica de un registro en el despacho profesional de un abogado, deberá personarse en dicho despacho y asistir a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional».
Así, azaustre ruiz critica el artículo 32.2 EGAE en los siguientes términos: «1º se otorga un papel extremadamente comprometido al Decano o su sustituto, puesto que se permitirá la presencia en la entrada y registro del observador designado por mandato decanal, pero nada dice el texto de la obligatoriedad de designación de observador, 2º tampoco se exponen las consecuencias de la negativa a la designación por parte del Decano del respectivo colegio profesional, 3º no se asegura, de ninguna forma, la presencia efectiva en el registro de observador alguno y, 4º por último, y más preocupante aún, nada dice el precepto de la función del observador en el registro, que no debiese ser otra que salvaguardar la integridad del secreto profesional en la diligencia de entrada y registro del despacho profesional del colegiado» 343.
Debemos matizar, sin embargo, la opinión de azaustre ruiz344, quien indica que no sería ilícita la entrada y registro de despacho de abogados sin la presencia del Decano345. Estimamos que la presencia o no del Decano, aunque recomendable, no sería determinante, ya que la prueba sería ilícita únicamente en el supuesto en el que la entrada y registro vulnerara el secreto profesional del abogado. No obstante, en el supuesto en que exista consentimiento del cliente, debe el abogado proteger el secreto del resto de clientes del despacho (por ejemplo, exhi-
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biendo la documentación o expedientes requeridos en una sala de juntas del despacho, satisfaciendo el objeto de la prueba que, repetimos, en el marco civil será más limitada a solicitar un concreto objeto que la amplia entrada y registro del despacho en el ámbito penal).
Finalmente, cabe citar el artículo 34.2 NAC346, que establece que el decano deberá asistir a las diligencias de entrada y registro, sin que exista la mención a remisión legal o petición del órgano judicial que sí realiza el artículo 32.2 EGAE, anteriormente transcrito.
Cabe la posibilidad de que el abogado sea citado a declarar en calidad de parte, bien porque, por ejemplo, como persona física, es demandante o demandado en el proceso, o bien porque, en el supuesto de que la parte procesal sea una persona jurídica, el abogado es su legal representante o bien tiene poderes especiales otorgados por ella para declarar en su nombre347.
Partimos en este punto de la obligación del abogado, demandante o demandado, de no revelar los secretos que ha conocido con motivo del ejercicio de su profesión, al contestar a las preguntas que le formule la parte contraria348. Por otra parte, el abogado tendrá la obligación de declarar sobre aquellos hechos que no formen parte del secreto profesional349.
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Y si en vez de no declarar decide mentir: ¿Es ello una declaración lícita o válida? La doctrina clásica ha tendido a contestar negativamente: Martínez val, citando a ossorio350, manifiesta que «El abogado no sólo no está obligado a mentir, sino que no le es lícito hacerlo. La verdad debe ser su norma. Además, mentir es abrir la puerta a que puedan recaer las responsabilidades sobre un inocente»351. Lo que sí recomienda el citado autor es que el abogado se refugie en el silencio antes de quebrantar el secreto profesional, puesto que «la interpretación que pueda hacerse de su silencio por parte del Juez o Tribunal, cuando una contestación afirmativa o negativa pudiera ser valorada en un determinado sentido, que parece querer evitarse con el silencio, no es cosa que ataña al abogado».
Así, el artículo 307.1 LEC regula lo siguiente «Si la parte llamada a declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que, salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.»
El artículo anteriormente referenciado constituye una excepción al deber general de declarar contenido en dicho precepto352, por lo que el sujeto está obligado a comparecer, pero no a declarar sobre aquellos hechos que recaigan dentro del secreto profesional.
Nótese que el artículo 307.1 LEC faculta a la parte con obligación legal de guardar secreto a negarse a declarar, pero no va más allá, por lo que la doctrina entiende que resulta de aplicación analógica el artículo 371.1 LEC, que regula la declaración testifical de personas con deber de guardar secreto353.
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Así, cuando la parte...
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