STS 1276/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:6825
Número de Recurso1888/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1276/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª) que le condenó por delito contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez Real.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Llanes instruyó Procedimiento Abreviado con el número 64/03 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 5 de julio de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "que el acusado Pedro Francisco, mayor de edad sin antecedentes penales, aprovechando los contactos que tenía con una persona residente en Brasil, identificado como Jesús María, en el periodo comprendido al menos, entre finales del año 2000 y mediados del 2003, recibió a las siguientes mujeres que eran seleccionadas para trasladarse a Llanes y ejercer la Prostitución: Elisa, María Rosario, Pilar, Gloria, Carmen, María Rosa, Paloma, Inmaculada, Consuelo, Amparo, Yolanda, Penélope, Lourdes, Estíbaliz, Clara, Aurora, Alicia, María Teresa, Virginia, Susana, Remedios y Natalia. Las citadas mujeres, una vez seleccionadas, eran informadas de las deudas que contraían con ocasión de los gastos que había que desembolsar para pagarles el viaje en avión a España, que comprendía el de venida y vuelta, dado que era necesario para poder entrar como turistas, junto con el dinero imprescindible para ello, comprometiéndose a devolverlo con los beneficios que obtendrían prostituyéndose en el Club Hollywood, propiedad de Benito, sito en la localidad de Llanes-Asturias. Una vez que llegaban al aeropuerto de Bilbao eran recogidas por Benito - o algunas vez por un taxista llamado Fernando- que las trasladaba a Llanes, alojándolas en alguno de los pisos de su propiedad ubicados en esa localidad, en la AVENIDA000 Nº NUM000-NUM001, C/ DIRECCION000, EDIFICIO000NUM001NUM002 y en la AVENIDA001NUM003NUM004NUM002, siendo los gastos de alojamiento, que iban de 12 ¤ a 15 ¤ diarios, añadidos a la deuda que tenían que afrontar. Todas ellas disponían, además de los billetes de avión y de su documentación de las llaves de la vivienda, de la que podían salir libremente, si bien, dado que el horario en el club iba de las 21 horas hasta las 4 o 5 horas, aproximadamente, del día siguiente, Pedro Francisco las recomendaba que descansaran hasta las 15 horas, si bien, la que quería podría no hacerlo en cuyo caso, una de las normas que regían en el club era que podían ser sancionadas, con una cantidad de dinero sabiéndolo ellas anticipadamente, al igual que conocían, y aceptaban por ser una práctica habitual en los clubs de alterne, que regían otras normas, tales como no mascar chicle, no embriagarse, no pelearse, no llegar tarde al trabajo o no presentarse a él, por salir con algún chico después del cierre del club o excederse del tiempo con un cliente. Asimismo, si en alguna ocasión el horario de trabajo se prolongaba más de lo habitual, por la presencia de clientes, las mujeres lo aceptaban porque les convenía para ver aumentados su ingresos. Estos provenían tanto de la consumiciones que efectuaban con los clientes como de los pases con ellos, llegando mantener relaciones sexuales, siendo percibido el dinero por Pedro Francisco o por la también acusada Rita, mayor de edad sin antecedentes penales, que era camarera en el club, liquidándose las cuentas con las chicas al final de cada jornada, siendo también en ese momento que podían ayudar, si querían, a Rita a efectuar la del local. Esta acusada, y la también acusada Victoria, mayor de edad sin antecedentes penales brasileña que había llegado a España de igual manera que las otras- podían quedar a cargo del Club cuando Pedro Francisco no estaba informándole de las infracciones de las normas que regían su actividad para que corrigiese a las infractoras si era el caso. Por su parte el acusado Agustín, mayor de edad sin antecedentes penale, es sobrino de Pedro Francisco, y en su cualidad de abogado en ejercicio prestaba sus servicios a aquél, llegando en ocasiones a tramitar a alguna de las mujeres que trabajaban en el club expedientes para la consecución de permisos de trabajo y residencia, cobrándoles por ello, a ellas, cien mil pesetas. En concreto prestó esos servicios a Lourdes y a Remedios.

Todas las mujeres que se desplazaron desde Brasil para ejercer la Prostitución en el Club Hollywood de Llanes, y que han sido reseñadas, lo hicieron de manera voluntaria dedicándose de igual forma a esa actividad. Una vez que se iniciaron las diligencias penales por los hechos que ahora se enjuician y fueron detenidos los acusados el día 10 de septiembre de 2003, junto con las chicas Pilar, Gloria, Carmen, María Rosa, Paloma, Inmaculada, Consuelo y Amparo, estas por infracción de la ley de extranjería, ninguna fue conminada por aquellos para que declarasen en un sentido u otro, limitándose Pedro Francisco o Pilar a indicarles que no tenían porqué declarar, o a decirles Victoria que no contaran nada de lo que pasaba en el Club. Tampoco consta que con anterioridad a la celebración del juicio oral fuesen objeto de amenaza para orientar sus declaraciones.

Pedro Francisco, con motivo del desempeño de actividades empresariales -además de la regencia del Club Hollywood- cuenta con una capacidad económica importante y saneada."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Francisco como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria DE 90 EUROS, la cual podrá ser abonada de una sola vez, o dentro de los cinco primeros días de cada mes el importe de la mensualidad anterior vencida, quedando sujeto a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y debiendo abonar una séptima parte de las costas procesales causadas.

Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamientos favorables: 1º) a Pedro Francisco de los delitos de favorecimiento de entrada de extranjeros para su explotación sexual en concurso con los delitos relativos a la prostitución y de los delitos de detención ilegal y contra la Administración de justicia o, alternativamente, amenazas de los que venía siendo acusado; 2º) a Rita del delito de favorecimiento de entrada de extranjeros para su explotación sexual en concurso con los delitos relativos a la Prostitución y del delito contra los derechos de los trabajadores que le eran imputados; 3º) a Agustín del delito de favorecimiento de entrada de extranjeros para su explotación sexual en concurso con los delitos relativos a la prostitución y del delito contra los derechos de los trabajadores que le eran imputados y 4º) a Victoria de los delitos de favorecimiento de entrada de extranjeros para su explotación sexual en concursos contra los derechos de los derechos de los trabajadores y contra la Administración de justicia o, alternativamente, de amenazas, que le eran imputados.

Se declaran de oficio las seis séptimas partes de las costas procesales causadas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Pedro Francisco recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se interpone al amparo del número 4 del artículo 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 18, apartado 3º de la Constitución Española, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Segundo.- Se interpone el presente motivo al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de derechos constitucionales protegido en el artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución Española. Tercero.- Se interpone por infracción de Ley del artículo 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, al haberse aplicado indebidamente el artículo 313.1 del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley del artículo 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, al no haberse aplicado la atenuante prevista en el artículo 20-5ª del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y, subsidiariamente, la impugnación de los cuatro motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra los derechos de los trabajadores, a las penas de tres años de prisión y multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos, de los que los dos primeros, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean, se refieren a otras tantas supuestas vulneraciones de derechos fundamentales.

  1. Así, en el primer motivo, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18.3 de la Constitución Española, se denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, al considerar que no se ha respetado ese derecho por indebida autorización judicial de las intervenciones telefónicas así como falta del preceptivo control de las mismas e incorporación irregular de sus resultados a las actuaciones.

    Pero ninguna de tales alegaciones merece prosperar dado que:

    1. El Auto autorizante de las intervenciones telefónicas es, en todo, no sólo suficiente sino verdaderamente ejemplar en su completa y razonada fundamentación, que parte no de unas supuestas denuncias anónimas, como afirma el Recurso, sino de verdaderas denuncias de personas identificadas, si bien con una identidad ocultada, dadas las circunstancias, por la Autoridad policial solicitante de la diligencia que, no obstante, aportó al Juzgado, en sobre cerrado, los datos de tales denunciantes.

    2. Igualmente, el control judicial consta como adecuado, máxime cuando, al margen de ciertas posibles irregularidades en la constancia documental de la entrega de las cintas obtenidas o de la transcripción de sus contenidos, lo cierto es que todo ese material se encuentra unido a las actuaciones y tuvieron oportunidad las partes de proceder a su comprobación y a instar la audición de sus contenidos en el mismo acto del Juicio oral.

    3. Además, existieron otras pruebas, plenamente desvinculadas de la información obtenida con esas "escuchas", que igualmente eran útiles y suficientes para acreditar los hechos enjuiciados.

    Por tanto, resulta obvio el destino desestimatorio de este motivo inicial.

  2. Por su parte, el motivo Segundo, con base también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24.2 de la Constitución Española, alega infracción del derecho a la presunción de inocencia y de defensa, al no existir prueba suficiente para sustentar la condena del recurrente y no haberse levantado las medidas cautelares en su día adoptadas contra los otros acusados absueltos.

    Al margen de la alusión a la permanencia de medidas cautelares contra otros acusados absueltos, lo que, lógicamente, no puede ser objeto de este Recurso por no referirse las mismas al recurrente, baste, para dar respuesta a la alegación relativa a la ausencia de prueba suficiente para sustentar la condena, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de centrarse en la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan las pruebas disponibles, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Por todo ello el motivo también ha de desestimarse.

SEGUNDO

Por su parte, los motivos Tercero y Cuarto sostienen el error de Derecho (art. 849.1º LECr), por indebida aplicación del artículo 313.1 e inaplicación del 21.5ª, ambos del Código Penal.

Como ya hemos señalado en numerosas ocasiones, el cauce casacional aquí utilizado ha de partir del más absoluto respeto por la narración de Hechos Probados recogida en la Sentencia recurrida, que resultan, por ende, intangibles.

Y, en tal sentido, se advierte que dicho soporte fáctico, en el que se relatan las actividades del recurrente, es plenamente idóneo para sustentar la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y ello pues:

  1. el delito objeto de condena supone, como el propio precepto aplicado, que lo describe (art. 313.1 CP), la conducta de promoción o favorecimiento "...por cualquier medio..." de la inmigración "clandestina" de trabajadores a España.

    Que el recurrente propició esa entrada en nuestro país no de una ni dos, sino de numerosas trabajadoras, es innegable, desde la literalidad de la redacción de los Hechos declarados como probados en la Resolución de instancia, que se refieren a cómo, tras contactar con terceras personas residentes en Brasil, recibió en nuestro país, alojándolas en viviendas de su propiedad y dándoles trabajo como prostitutas, a un número elevado de mujeres de aquella nacionalidad.

    En tanto que la discusión, en la que esencialmente, se detiene el motivo, acerca del carácter "clandestino" de esa inmigración, también queda solventada por diversas Sentencias dictadas anteriormente por esta Sala, en las que se afirma que el hecho de que las inmigrantes superasen los controles de la policía de fronteras con apariencia de legalidad, en cuanto que supuestas "turistas", no excluye la referida "clandestinidad", toda vez que se encubrió su verdadero destino, que no era otro que el de permanecer en nuestro país como trabajadoras, lo que hace que ese acceso al ámbito laboral de nuestra nación fuera realmente encubierto y, por ende, clandestino (en tal sentido, entre otras las SsTS de, 30 de Enero y 14 de Mayo de 2003, 1 de Octubre de 2004 y 10 de Marzo de 2005).

  2. Así mismo, no procede la apreciación de la atenuante de reparación del perjuicio causado por el delito (art. 21.5ª CP), para quien depositó una cantidad de dinero en el Juzgado, a la que no se alude en el relato de Hechos Probados, para cubrir unas eventuales responsabilidades económicas, en un procedimiento en el que ni se solicitaron ni, en definitiva, se establecieron, cuantías indemnizatorias de clase alguna.

    Razones por las que ambos motivos y, en definitiva, la totalidad del Recurso, han de desestimarse.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pedro Francisco frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha de 5 de Julio de 2004, por delito contra los derechos de los trabajadores.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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