Secretarios, interventores y depositarios ante la reforma permanente del régimen local
| Autor | Enrique Orduña Rebollo |
| Cargo del Autor | Secretario General de la Organización Iberoamericana de Cooperación Intermunicipal |
| Páginas | 195-228 |
195
I.- INTRODUCCIÓN
Como hemos dicho en otras ocasiones, la característica fundamental de la
legislación local surgida de la Restauración fue el centralismo y su aspecto más falible,
el incumplimiento práctico de la misma
248
. Pronto surgieron las críticas en el ámbito
político y social, no sólo respecto a su centralismo, sino incluso a los aspectos técnicos,
lo que produjo una sensación de provisionalidad e inestabilidad de la regulación local
de la Restauración. En consecuencia se planteó por los sucesivos Ministros de la
Gobernación criterios de reforma permanente desde sus orígenes hasta la
promulgación de los Estatutos mediada la década de los veinte, ya casi en las
postrimerías del régimen surgido en Sagunto. A este respecto son muy expresivas estas
frases que leemos en la Exposición de Motivos del Estatuto Municipal: "Durante los
cuarenta y siete años de vida que cuenta la ley de 2 de octubre de 1877, se ha intentado su reforma,
siempre infructuosamente, veintidós veces". Los intentos de reforma comenzaron poco
después de aprobarse la legislación de 1876, intensificados a los tres meses de
promulgarse la segunda y definitiva ley provincial de 18 de diciembre de 1882. Ante
esta profusión normativa y la reiteración de las cuestiones de nuestro interés, el rigor
nos condiciona a referirnos a los proyectos que tuvieron una reconocida calidad
técnica, con un eco positivo en el municipalismo de la época
249
.
II.- LOS PROYECTOS DE REFORMA HASTA 1900
Tempranamente el 20 de febrero de 1876, don Máximo Maspons Labrós,
presentó al Congreso una proposición de Ley, intentando corregir los defectos y
quejas que habían originado las leyes Municipal y Provincial, en el ámbito de al
función secretarial de las Corporaciones locales. Partía del reconocimiento expreso de
que el Secretario era la rueda del Ayuntamiento sobre la que giraban todas las demás,
por lo que era preciso concretar la capacidad y garantizar su estabilidad, sometida en
muchas ocasiones al arbitrio de caciques con sus intereses localistas. Para evitar tales
inconvenientes proponía la creación en todas provincias de primera clase de una
Escuela de Secretarios sufragada por el Estado, quien regularía los programas lectivos
y el procedimiento de ingreso y expediría los títulos.
248
ORDUÑA REBOLLO, E. Municipios y Provincias… op. cit. pág. 496
249
Téngase en cuenta: POSADA, Adolfo. Evolución…op. cit. PUGUET, H. Le gouvernment local en
Espagne. París. Sirey, 1920. TUSELL, Javier. La Reforma de la Administración local en España. Madrid.
INAP, 1986.
Secretarios, Interventores y Tesoreros de la administración local
196
Reconocía la condición de empleados de la Administración pública a los
Secretarios municipales, divididos en cinco categorías en función de la población a
partir de los 2.000 habitantes. Para ser Secretario se exigían los requisitos de
Licenciado en Derecho, Abogado en ejercicio o Notario, fijando la antigüedad en el
cargo para pasar de una categoría a otra. El nombramiento correspondería al
Ayuntamiento, previo concurso, aprobado por el Gobernador, entre los que
estuviesen en posesión del título de Secretario. La separación sólo podía acordarse en
virtud de sentencia judicial o previo expediente elevado al Gobernador, oída la
Comisión provincial y al propio afectado, que podía apelar al ministro de la
Gobernación que resolvería después de oír al Consejo de Estado. Las retribuciones se
fijaban en función de las categorías de las Secretarías, incluyendo la percepción de
derechos por expedición de documentos a instancia de parte. El proyecto no llegó a
discutirse
250
.
El proyecto de reforma de la Ley Provincial de 1882, llevaba anejo otro
proyecto sobre la creación de un Cuerpo de Administración local; a ambas cuestiones
nos hemos referido anteriormente, por lo que sabemos que el último no prosperó, sin
embargo por su interés merece alguna consideración. El proyecto se presentó, junto al
de reforma de la Ley provincial el 20 de marzo de 1882, por don Venancio González
con el objetivo prioritario de erradicar el caciquismo
251
. La reforma legal, una vez más
frustrada, pretendía la creación de un Cuerpo de funcionarios de la Administración
civil e integrado en la Dirección General de Administración Local, por los Secretarios,
Contadores y Oficiales de las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos. Estos
funcionarios serían de dos clases y escalafones: el superior formado por Oficiales
cuartos a Jefes de Administración de primera y el otro desde aspirante segundo a
Oficial quinto. Para acceder al escalafón superior se exigía el título de Licenciado en
Derecho, mientras al inferior se ingresaba previo examen, con la posibilidad de
ascender de un escalafón a otro. El nombramiento de Secretarios e Interventores
serían designados por las Corporaciones entre los funcionarios de estos Cuerpos y la
separación sólo era posible mediante expediente en el que se acreditase la comisión de
una falta grave, acto que podía ser recurrido en alzada y ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. El proyecto que volvió a presentarse con ligeras
modificaciones en las Cortes el 12 de julio de 1886, no llegó a discutirse
252
.
a) El proyecto Moret de 1884
El Real Decreto de 6 de enero de 1884, autorizó al Ministro de la Gobernación
don Segismundo Moret, para someter a las Cortes un proyecto de ley para la reforma
250
Diario de Sesiones de Cortes. Congreso. Legislatura de 1876, tomo IV, pág. 1087.
251
Ibidem. Legislatura de 1881-1882, tomo VI, pág. 2.265.
252
Ibidem. Legislatura de 1884-1885, Tomo III, pág. 2.265
Enrique Orduña Rebollo
197
de los capítulos III y IV de la ley provincial
253
. En los ámbitos provinciales, aunque
anunciaba criterios descentralizadores, hemos de tomar con reservas tal afirmación.
Más bien fortalecía la figura del gobernador civil, al convertir la titularidad de éstos en
quince grandes gobiernos civiles "correspondientes a las regiones geográficas y económicas de
España". La aparición del concepto región en el proyecto no suponía autonomía para
las Corporaciones locales, sino probablemente mayor intervención del Gobierno
central en los niveles locales.
Antes de concluir el año, el Ministro de Gobernación de un gabinete
conservador, don Francisco Romero Robledo, presentó al Congreso el 27 de
diciembre de 1884, un proyecto de ley sobre gobierno y administración local, que
trataba de refundir en un sólo texto legal las dos leyes orgánicas de 1877 y 1882,
anticipándose a los intentos de Maura del siglo siguiente
254
. Además de la unidad de
criterios referente al tratamiento de las diversas entidades locales, nos encontramos en
este proyecto con el reconocimiento de la tipología municipal y de la Región,
concebida como agrupación de municipios, e incluía la distinción entre las funciones
deliberantes y ejecutivas, así como la reforma de la Hacienda. En cuanto a las
Diputaciones se modificaba su composición tradicional, integrando, además de los
Diputados de elección directa, a los presidentes de las Juntas regionales municipales y
a los Diputados y Senadores de la provincia e incrementaba las competencias de las
Diputaciones en los asuntos exclusivamente provinciales
255
.
El Título V de la ley dedicado al personal de las oficinas de las Corporaciones
locales, contenía un primer Capítulo: “De los Secretarios de los Ayuntamientos y Secretarios
Contadores”. Ambos cargos, así como el resto de los auxiliares de los pueblos y las
provincias, serían de libre designación por las Diputaciones y Ayuntamientos, sin más
limitaciones que las contenidas en la propia ley. Previamente hemos de hacer una
aclaración, pues el enunciado del capítulo y del artículo 237 induce a confusión pues
los Secretarios Contadores corresponden a las Diputaciones, lo que no quiere decir
que no estuviese previsto en el proyecto la existencia de Interventores y Contadores.
El artículo siguiente y hasta el 250 serán de referencia exclusiva al Secretario del
Ayuntamiento, que en los Municipios cabezas de partido judicial lo serían también de
las Juntas regionales, con derecho a una gratificación anual de 250 a 750 pesetas.
Igualmente todos los Secretarios lo serían de la Junta del censo, pero en esta ocasión
sin derecho a retribución alguna. En los pueblos menores de 6.000 habitantes el cargo
de Secretario era de libre provisión por el Ayuntamiento, entre personas mayores de
edad, en el ejercicio de sus derechos civiles y políticos y siempre que no concurriesen
las causas de incompatibilidad que mencionaremos posteriormente.
253
Diario de Sesiones de Cortes. Senado. Sesión del día 7 de enero de 1884, apéndice 2 al n º 7. También
en DSC Congreso de los Diputados, sesión del 7 de enero de 1884, apéndice 3 al n º 7.
254
LEGISLACIÓN. Historia de la Legislación de Régimen local (Siglos XVIII a XX). Enrique Orduña Rebollo
y Luís Cosculluela Montaner. Madrid, Iustel, 2008, páginas 1145 a 1181.
255
PAREJO ALFONSO, L. La región y la Legislación histórica de Régimen Local. En: Las autonom ías
regionales en España. Aspectos políticos y jurídicos. Madrid. Instituto Nacional de Prospectiva, 1977,
pág. 114.
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