Secretarios y depositarios entre moderados y progresistas 1844-1868

AutorEnrique Orduña Rebollo
Cargo del AutorSecretario General de la Organización Iberoamericana de Cooperación Intermunicipal
Páginas139-164
139
I.- INTRODUCCIÓN
Una vez declarada su mayoría de edad, la joven reina encargó a Salustiano
Olózaga, líder del partido progresista, la formación de Gobierno, pero al no designar
ministro a Narváez se produjo un incidente que terminó con la salida del propio
Olózaga el 29 de noviembre. El 1 de diciembre de 1843 se hizo cargo del Gobierno
González Bravo, con lo que se inició la década moderada en la que se sucederían los
gobiernos de Narváez, Miraflores, Istúriz, Soto Mayor, Pacheco, García Goyena, el
tercer gobierno de Narváez en 1848, Bravo Murillo en 1851, de nuevo los gobiernos
débiles de Alcoy, Lersundi, el conde de San Luis y el pronunciamiento del 30 de junio
que supuso la formación de dos gobiernos de transición: el Duque de Rivas y Evaristo
San Miguel, para dar paso el 30 de julio a un Gobierno presidido por Espartero, con
O’Donell en la cartera de Guerra
172
.
Para casi todos era una necesidad perentoria reformar la Constitución de 1837,
formulando una nueva Carta, que cooperase a la reconciliación tras la guerra civil. El
proyecto de reforma de la Constitución de 1837 fue presentado al Congreso el 18 de
octubre de 1844, lo que planteó diversas controversias, como la posible cuestión de
inconstitucionalidad del futuro proyecto de Ley de Ayuntamientos, según señaló el
diputado Calvet, al considerar que si en la Constitución de 1837 se garantizaba la
existencia de Ayuntamientos para el gobierno de los pueblos, ¿como se podía
proponer un proyecto de ley cuyo resultado era la desaparición de esa principal
función y característica de los Ayuntamientos?. Otro asunto rechazado por el mismo
diputado fue la supresión de la Milicia Nacional en el proyecto de ley fundamental.
La nueva Constitución constaba de 80 artículos, en los que se habían refundido
muchos de la anterior y en la que el régimen municipal quedó modificado, haciendo
distinción entre alcaldes y ayuntamientos. Los concejales que formaban los
ayuntamientos eran elegidos por los vecinos. Mientras que los alcaldes se consideraban
“delegados del gobierno”, y quedaba para una posterior ley orgánica la regulación de sus
atribuciones, dice Vicente Palacio:
“Así quedaba expedito el camino para la Ley de Ayuntamientos, que reservó a éstos las
funciones administrativas, recayendo en los alcaldes de nombramiento gubernativo la función política,
como había sido siempre el ideal de los moderados”
173
.
172
VILLARROYA, Tomás. El proceso constitucional.. En: Historia de España de Menéndez Pidal. Madrid.
Espasa Calpe, 1981, pág. 282. En general para la década moderada téngase en cuenta un clásico:
COMELLAS, José Luis. Los moderados en el poder1844-1854. Madrid. CSIC. 1970
173
PALACIO ATARD, Vicente. La España del siglo XIX (1808-1898).Madrid Espasa Calpe, 1978, pág.
248.
Secretarios, Interventores y Tesoreros de la administración local
140
Se puede afirmar que de esta manera los ayuntamientos sólo tendrían funciones
administrativas, frente a las previstas en el artículo 70 de la Constitución de 1837, por
el que se “confiaba a los ayuntamientos el gobierno interior de los pueblos...”. Cuestión eliminada
por el dictamen de la Comisión elaboradora de la Constitución, justificando la
supresión de la cláusula citada anteriormente. Corresponden al Título XI “De las
diputaciones provinciales y de los ayuntamientos”, artículos 72 a 74
174
. En definitiva la
Constitución de 1845, en su incidencia sobre el régimen local, supuso una mayor
capacidad de maniobra del legislativo y ejecutivo respecto a elecciones,
nombramientos de alcaldes e intervención gubernativa, una centralización que marcará
a los entes locales.
II.- LA LEY DE AYUNTAMIENTOS DE 1845
Antes de aprobarse la Constitución el 23 de mayo de 1845, se promulgó la Ley
de Organización de Atribuciones a los Ayuntamientos en 8 de enero de 1845,
recurriendo al procedimiento de las autorizaciones legislativas. En opinión de Adolfo
Posada esta ley, como su igual dedicada a las diputaciones, expresaban “el criterio
centralizador, de dependencia jerárquica y desconfianza, más puro...”
175
. Su tramitación junto a la
ley de Ayuntamientos se produjo a partir del 28 de octubre de 1844, cuando se estaba
debatiendo el proyecto de Constitución, el Senado remitió al Congreso un proyecto de
ley autorizando al Gobierno para arreglar la legislación relativa a los Ayuntamientos,
Diputaciones provinciales, Gobiernos políticos y Consejos provinciales de
Administración. El Dictamen de la Comisión de Interior manifestando su acuerdo con
el proyecto fue emitido el 12 de noviembre, aunque los debates se prolongaron
durante un mes, aprobándose definitivamente el 17 de diciembre de 1844,
promulgándose como Ley el 8 de enero de 1845.
Siguiendo el modelo propugnado por los moderados, el nombramiento del
alcalde correspondía al Rey o a otros miembros del Gobierno en todas las capitales de
provincia y en las cabezas de partido judicial mayores de 2.000 vecinos. En los demás
pueblos los nombraría el Jefe político, por delegación del Rey, con lo que se daba un
importante paso hacia la consagración del centralismo y a la intervención permanente
del Gobierno que eliminaba como en la ley de 1840 la elección de alcaldes en todos los
municipios, pese a que en anteriores proyectos se hacía una excepción con los de
menor población.
174
Los artículos 73 y 74 referidos a los Ayuntamientos decían: Artículo 73: “Habrá en los pueblos alcaldes
y ayuntamientos. Los ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este
derecho” Artículo 74: “La ley determinará la organización y atribuciones de las diputaciones y de los
ayuntamientos, y la intervención que hayan de tener en ambas corporaciones los delegados del
Gobierno”.
175
POSADA, A. Evolución… op .cit. pág. 193.

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