Sección 3º

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Caracteres formales de la sección

    Esta sección es la más extensa del capítulo, superando a la de muchos capítulos de este mismo Título, por lo cual resulta desproporcionada; quizá ello obedezca a que está constituida por dos materias (evicción y vicios ocultos) que han sido reguladas con gran fidelidad a sus orígenes romanos, con inclusión de otras materias heterogéneas, no faltando las de naturaleza procesal. El resultado ha sido un conjunto un tanto abigarrado, poco sistemático y, por añadidura, bastante alejado de las nuevas necesidades socioeconómicas que se manifiestan en materia de compraventa.

    Tiene su origen inmediato en el Code, cuyo artículo 1.625 dispone: -La garantía que el vendedor debe al adquirente tiene dos objetos: el primero es la posesión pacífica de la cosa vendida; el segundo, los defectos ocultos de la misma o vicios redhibitorios.- La transcrita norma encabeza una sección con dos apartados que tratan, respectivamente, -De la garantía en caso de evicción- y -De la garantía por los defectos de la cosa vendida-. Esta sistemática fue adoptada por el Proyecto de García Goyena y seguida también en el Anteproyecto de 1882-1888, precedente del vigente Código.

    Es de notar que en P. 5, 5, 32 hay un precedente del uso del término saneamiento (dice así el título de la Ley 32: -Cuando el vendedor es tenudo de fazer sana al comprador la cosa que le vende-), pero examinando el contenido de la misma y el de otras posteriores, se advierte que -fazer sana- la cosa vendida se toma como sinónimo de responder en caso de evicción, no aplicándose el mismo término a los vicios ocultos. Tratar del saneamiento con la referida amplitud constituye, por tanto, una novedad que no se contenía en nuestro Derecho histórico.

  2. La obligación de sanear

    Al comentar el artículo 1.461 ya se vio, en una primera exégesis, que se trata de una obligación autónoma con relación a la de entregar, cuya naturaleza jurídica divide a la doctrina moderna 1, juzgándose favorablemente por la nuestra, que se haya preferido el término -saneamiento- al de -garantía-, dada la equivocidad de este último2.

    Se observa en la doctrina francesa3 que el artículo 1.625 del Code refleja el punto de vista romano según el cual la obligación esencial del vendedor consistía en asegurar al comprador la posesión pacífica de la cosa vendida, mientras que el sistema legal ha cambiado al producirse la adquisición de la propiedad solo consensu y asumir el vendedor la obligación de transferir esta última4. Si, como se ha expuesto en páginas anteriores, nuestro Código ha conservado con mayor fidelidad que el francés el sistema romano, no parece que deba haber serias dificultades para justificar, desde nuestra perspectiva, esta obligación de sanear.

    Para Scaevola-Bonet 5, aunque el saneamiento jurídico no cuenta con una significación técnica propia, basta la aceptación general para entender que la exigencia de que la cosa se entregue al comprador saneada consiste en procurar que el vendedor esté obligado a hacer desaparecer de la cosa todos aquellos vicios e imperfecciones que impidan al adquirente su aprovechamiento según las condiciones en que pactó adquirirla, y, principalmente, que el objeto vendido quede a cubierto de toda reclamación, ya por lo que afecta a la integridad del derecho de dominio adquirido por el nuevo dueño, ya por lo relativo a otros derechos menores que alguien pretenda hacer valer en perjuicio del dominical. Según Manresa-Bloch6, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias que, según el Código civil, dan origen al saneamiento anula la causa del contrato. En la misma línea se sitúa Castán7 al escribir: -No basta con que el vendedor entregue la cosa; es preciso que asegure al comprador la posesión pacífica y útil de la misma. El fin o causa de la venta para el comprador es adquirir la cosa para servirse de sus utilidades, y esta finalidad dejaría de realizarse si una vez verificada la entrega se viera el comprador privado de la cosa o imposibilitado de aplicarla a los usos que le son propios.-

    No faltan, sin embargo, matizaciones a esta explicación global de la obligación de sanear. Así, Borrell 8 sostiene que ésta deriva de la misma naturaleza del contrato, aunque no sea esencial como lo es la de entregar la cosa vendida al comprador. Por su parte, Albaladejo9 aclara: -El saneamiento -hacer la cosa sana- significa que, puesto que lo vendido puede no ser o estar como debería o aparenta (p. ej., la cosa vendida como libre tiene un gravamen o tiene un defecto oculto la vendida como exenta de vicios), el vendedor responde al comprador en el caso de que tal deber ser o apariencia no coincida con la realidad. Es decir, el deber de sanear es complemento del de entregar; y se está obligado a sanear en tanto en cuanto no se entregó una...

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