SAS. La sociedad por acciones simplificada

AutorJosé Miguel Embid Irujo
CargoCatedrático de Derecho Mercantil de la Universidad de Valencia
Páginas229-234

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  1. Si la tipología societaria, esto es, el establecimiento por el legislador de las formas societarias disponibles para organizar la titularidad, en principio colectiva, de una actividad empresarial, constituye, por su propia naturaleza, un elemento constante en la evolución del Derecho de sociedades, puede decirse que en los últimos años su importancia se ha acrecentado. Mediante la creación de nuevos tipos o mediante la modulación, más o menos intensa, de los existentes en cada ordenamiento, estamos asistiendo desde hace considerable tiempo a la conversión de dicho asunto en el tema central de la ordenación jurídica correspondiente a las sociedades mercantiles. Y no se quiere afirmar con ello que otros asuntos, como, señaladamente, el desbordante y recurrente debate sobre el Corporate Governance -por citar sólo un tema de la máxima actualidad-, tengan una importancia subsidiaria frente a la cuestión tipológica; sucede, más bien, que este último tema por su amplitud de onda tiene la capacidad de absorber e integrar prácticamente todas las materias relevantes para la articulación jurídica de las sociedades, sin asomo de contradicción entre ellas. De este modo, buena parte de las discusiones que se suscitan en torno al Derecho de sociedades, ya sea con carácter general, ya se refieran a un objetivo particular, tienen casi siempre, se advierta o no, una dimensión tipológica, la cual, a su vez, reobra o influye sobre la concreta materia, perfilando con mayor precisión y complejidad sus propios contornos.

    Un rápido vistazo al estado actual de las legislaciones societarias, bien nacionales, bien supranacionales, como sucede en la Unión Europea, pone de manifies-

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    to, precisamente, el relieve de la cuestión tipológica, sin que ello suponga, claro está, que en todas ellas se haya materializado con la misma significación. Hay ordenamientos en los que la innovación societaria, si cabe la expresión, ha adquirido un alto grado de desarrollo, tanto a nivel doctrinal como, lo que es más relevante, en el terreno de la legislación; de este modo, los sistemas jurídicos beneficiados por ese talante innovador ofrecen a los operadores un amplio elenco de formas disponibles que dilatan, desde luego, su capacidad de elección y, al mismo tiempo, permiten un mejor ensamblaje entre el propósito empresarial perseguido y el tipo societario preferido. En otras ocasiones, sin embargo, los debates sobre la tipología societaria y la necesidad objetiva de ampliar o modular las formas disponibles no han desembocado en la creación de nuevas figuras o en la adaptación de las ya existentes; o, dicho sea forma lapidaria, no se ha alcanzado en la práctica el éxito pretendido, a pesar de la existencia de concretas y puntuales innovaciones.

    Sin entrar ahora en las razones explicativas de la diferente distribución geográfica de los propósitos reformistas en materia tipológica, parece necesario señalar que en esta cuestión, como, por otra parte, en todo lo que afecta al cambio legislativo, ha de tenerse muy en cuenta la efectividad práctica de las reformas aprobadas. Aunque quepa afirmar, en teoría, la existencia de tipos societarios idóneos frente a otros que no lo son, no cabe duda de que es la propia realidad empresarial la que termina por «dictar sentencia» al respecto; sentencia, dicho sea de paso, siempre revisable precisamente por las sucesivas modulaciones que esa misma realidad experimenta. Por ello, sólo las figuras aceptadas por la práctica -pudiendo variar el grado o la profundidad de esa aceptación- pueden considerarse auténticamente idóneas desde las finalidades u objetivos de los operadores económicos.

  2. Un ordenamiento en el que la cuestión tipológica ha tenido un elevado protagonismo en los últimos años y en el que, a la vez, las innovaciones en dicha materia han sido acogidas calurosamente por la...

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