SAP Madrid 200/2011, 10 de junio 2011

AutorLuis Muñoz Sabaté
CargoAbogado
Páginas275-278

Page 276

TIPO DE ARBITRAJE: Ad hoc.

SECTOR DE NEGOCIO O ESPECIALIDAD JURÍDICA: Contrato de distribución.

RECURSO: Se estima la impugnación del laudo.

PONENTE: Ilmo. Don Angel Galgo Peco.

RESUMEN: Si la ausencia del tercer árbitro en la sesión aprobatoria del laudo, pese a conocerse y resultar notoria su discrepancia, es causa de nulidad del mismo y en que motivo del artículo 41 de la Ley de Arbitraje se puede incardinar.

COMENTARIO

"El hecho de que la acción de anulación solo pueda fundarse en una serie de motivos legalmente tasados, los identificados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, no impide que dada la generalidad de su formulación, puedan considerarse como causas de anulación supuestos no previstos expresamente en el precepto, pero que resulten subsumibles o deducibles de los relacionados en él (cuestión esta totalmente distinta de la posibilidad de ampliación del elenco de motivos anulatorios por vía de interpretación analógica, que ha de entenderse descartada".

Resulta innecesario descartar la importancia de esta doctrina en la medida en que sortea la frontera trazada por la oración "el laudo solo podrá ser anulado" contenida en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, que a primera lectura refleja un sentido de exhaustividad, a base de rehuir complicarse la vida con la teoría de la integración analógica y escudarse en el tema de la interpretación. Cuando la norma tiene lagunas,

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la solución no es interpretar sino integrar. Por tanto el artículo 41 no es lacunar sino insuficientemente expresivo.

Pero interpretar no es sólo dar a conocer el pensamiento que expresan las palabras de una norma sino tambien penetrar en la estructura del juicio de valor que debe encontrarse expresado en el precepto legal. Como escribiera GENY la interpretación gramatical y la lógica se complementan necesariamente.

Por citar sólo un ejemplo, la sentencia de la Sala 1º del Tribunal Supremo de 21 enero de 2009 al interpretar que los recargos (y no sólo las multas) entran en el concepto de créditos subordinados dentro del procedimiento concursal, estima, frente a una invocación del numerus clausus, que "el concepto de sanción pecuniaria debe entenderse en una sentido amplio , en sintonía con una interpretación lata -que no exten-siva- que armoniza con el texto y la "ratio" de la norma". Como puede verse se descarta la integración. Solamente interpretación.

¿Y qué es lo que la sentencia objeto de este breve comentario considera como...

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