SAP Barcelona 161/2008, 11 marzo 2009.

AutorJesús de Alfonso Olivé
CargoAbogado
Páginas243-250

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COMMENTARY ON JUDGMENT 161/2008 AP BARCELONA

LFonsoLiVé

type of arbItratIon: Institutional arbitration. busIness / legal seCtor:reasons for quashIng aWard: Arbitrator not independent or impartial, defence lawyer for a member of the defendant company; award contrary to public policy: Inconsistency amounting to inability to defend, lack of motivation, inadmissibility of evidence and breach of principle of equality, lack of reasoning, punitive ruling. Dismissedother Issues addressed: Expiration of action, petition to challenge filed before the hearing: extemporaneity, and doctrine of inconsistency by omission and adequacy of reasons. type of arbItratIon and Court arbItratIon: In law. Tribunal Arbitral de Barcelona [Barcelona Arbitration Court]. The Hon. Mr. Luis Garrido Espá Interest ofjudgment: Very high.

The need to address once and for all the question of the “direct and legitimate interest” of the arbitration courts for the purposes of art. 13 LEC (Spanish Civil Procedure Act). Possibility: The duties around the disqualification of the arbitrator could be embodied in procedural burden for the arbitrator but also for the parties: Need to contemplate the scope of these burdens in light of the social reality of the time.

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PRAXIS JUDICIAL

COMENTARIO A LA SENTENCIA 161/2008 AP BARCELONA

LFonsoLiVé

tIpo de arbItraje: Arbitraje institucional.

seCtor de negoCIo o espeCIalIdad jurÍdICa: Inmobiliario

Causas de anulaCIón: Árbitro no independiente ni imparcial: Abogado defensor de uno de los socios de la demandada; laudo contrario al orden público: Incongruencia determinante de indefensión, falta de motivación; ilicitud de prueba y quebrantamiento del principio de igualdad; falta de razonamiento, pronunciamiento punitivo

Se desestima

otras CuestIones abordadas: Caducidad de la acción, recusación planteada antes de la vista: Extemporaneidad; doctrina sobre incongruencia omisiva y suficiencia de motivación.

tIpo de arbItraje y Corte arbItral: En Derecho. Tribunal Arbitral de Barcelona.

ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Garrido Espá

Interes de la sentenCIa:

abstraCt del ComentarIo. Necesidad de que se aborde de una vez por todas la cuestión del “interés directo y legítimo” de las cortes arbitrales a efectos del art. 13 LEC: Posibilidad. - Los deberes entorno a la recusación del árbitro se plasman en cargas procesales para el árbitro pero también para las partes: Necesidad de contemplar el alcance de éstas cargas a la luz de la realidad social del tiempo.

ComentarIo

Debe destacarse que estamos ante una sentencia de discurso ordenado donde es fácil seguir el razonamiento del Ponente que desgrana con

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PRAXIS JUDICIAL

precisión quirúrgica un argumentario jurídico muy elaborado por la demandante con apariencia de mucha solidez. Es una sentencia que gusta leer de principio a final.

De los distintos temas que se tratan en ella merece destacarse el siempre controvertido de la recusación que en este supuesto se dedujo por la demandante pocos días antes de la vista y al amparo del hecho de haber venido en conocimiento “…recientemente de que el árbitro ha sido con anterioridad defensor de uno de los socios de la parte demandada, al menos en un procedimiento judicial…”.

La recusación es una verdadera “válvula de seguridad” del sistema arbitral. Aporta fortaleza al sistema y sustituye, por así decirlo, a la seguridad que se deriva hacia el justiciable del carácter de funcionario público con la exclusividad dedicatoria del Juez Orgánico al que se le atribuye independencia e imparcialidad por definición. Nada hay de partida en el arbitraje donde las partes deben percibir que se hallan en presencia de un árbitro “independiente e imparcial” que son las notas que configuran y dan razón de ser al árbitro. Por tanto estamos en presencia de un elemento nodal del arbitraje y como tal de interés no sólo del proponente de la recusación sino también de las otras partes y aún de la Institución que administró el arbitraje.

Por el sólo motivo de no ser ajenas a la independencia e imparcialidad del árbitro (que no en el resultado del arbitraje sino en su configuración según la voluntad de las partes o según el Reglamento interno) a estas instituciones se les debería reconocer la capacidad de intervención del art. 13 LEC por tener un interés legítimo en que el pleito (acción de anulación) no descanse en supuestas acciones u omisiones de dichas instituciones que, paradójicamente, suelen tener capacidad resolutiva de las recusaciones. Es decir pueden resolver, pueden verse afectadas por ello, pero no pueden defender sus actos. Dicho de otro modo tienen un interés legítimo en que se decida en Justicia que es lo que...

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