Orden DES/6/2011, de 7 de febrero, por la que se establecen normas de control sanitario y de desarrollo de las campañas de saneamiento de la cabaña bovina, ovina y caprina.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad
Rango de LeyOrden

Orden DES/6/2011, de 7 de febrero, por la que se establecen normasde control sanitario y de desarrollo de las campañas de saneamientode la cabaña bovina, ovina y caprina.

La Orden DES/8/2010 de 2 de marzo de 2010 de la Consejería de Desarrollo, Rural, Ganadería, Pesca y Biodiversidad, estableció las normas de control sanitario y desarrollo de lascampañas de saneamiento de la cabaña bovina, ovina y caprina en Cantabria.

Las medidas contenidas en la citada Orden han permitido avanzar favorablemente en laerradicación de determinadas enfermedades. No obstante es necesario poner en marcha nuevas actuaciones sanitarias y procedimientos adaptados a la situación sanitaria actual y paraacelerar la erradicación de las enfermedades.

A la vista de ello, es oportuna la adecuación de la normativa autonómica a las normas básicas antes citadas, manteniendo el carácter indefinido de las campañas de saneamiento, adecuando su ejecución a la normativa nacional y comunitaria, con el fin de afirmar y progresaren el saneamiento de la cabaña ganadera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3.114/1982, de 24 de juliosobre transferencias en materia de ganadería y agricultura, Ley 8/2003 de Sanidad Animal de24 de abril y demás disposiciones concordantes y en virtud de las competencias conferidasen los artículos 33.f) y 112.1 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico delGobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Régimen y ámbito de aplicación.
  1. Se declara obligatoria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de la Campaña de Saneamiento Ganadero contra la tuberculosis, la brucelosis, la leucosisenzoótica y la perineumonía contagiosa del ganado bovino y contra la brucelosis ovina y caprina.

  2. La Campaña de Saneamiento Ganadero consiste en la realización y adopción de lasmedidas previstas en la presente orden y tiene por objeto la erradicación de la tuberculosis ybrucelosis bovina y la brucelosis ovina y caprina y la calificación sanitaria de las explotacionesrespecto de estas enfermedades, así como la vigilancia respecto a la leucosis enzoótica y laperineumonía contagiosa bovina.

  3. La Campaña de Saneamiento Ganadero se realizará obligatoriamente en todas las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas de la Comunidad Autónoma, y afectará a todos losanimales de las citadas especies. Cuando se diagnostiquen focos de tuberculosis y brucelosisbovina, la erradicación de los mismos podrá incluir la investigación y saneamiento de aquellosanimales de renta o de compañía de otras especies que puedan actuar como transmisores oportadores de las citadas enfermedades.

  4. La Dirección técnica y ejecutiva de la campaña de saneamiento corresponde al Serviciode Sanidad y Bienestar Animal de la Dirección General de Ganadería.

  5. Los Facultativos de las Unidades Veterinarias serán los responsables del control y seguimiento de las actuaciones en el ámbito de su demarcación, y en especial de la vigilancia delcumplimiento de las medidas adoptadas en las explotaciones y zonas afectadas para evitar

    la difusión de los focos de enfermedad detectados, todo ello de acuerdo con las directrices einstrucciones emanadas desde el servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

  6. Los titulares de las explotaciones ganaderas deberán aplicar todas las medidas sanitariasestablecidas en la normativa vigente, así como las medidas sanitarias que se establezcan encada caso para prevenir la aparición o difusión de las enfermedades objeto de campaña desaneamiento, o consentir su realización.

  7. Para la realización de las pruebas de campo, el titular de la explotación deberá disponerde todos los medios necesarios para que se puedan llevar cabo las mismas con las debidasgarantías de seguridad. Para ello el ganado deberá estar reunido en mangas, corrales o establos en el momento de realizar las pruebas y el día de la lectura de la tuberculina. Asimismolos animales serán inmovilizados o sujetos por el propietario o encargado de los mismos paraque el equipo técnico realice las pruebas con las debidas garantías de seguridad, tanto para losanimales objeto de aquellas como para el personal que las ejecute, según dispone el apartadoc del punto 1 del artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal.

  8. Los titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables de que en cada pruebasanitaria de calificación o de seguimiento que se efectúe en su explotación, se proceda al control de todos los animales de su propiedad.

Artículo 2 Comisiones locales de seguimiento.
  1. En cada municipio se constituirá una Comisión Local de Seguimiento que actuará comoórgano de cooperación y participación de los sectores implicados en el desarrollo de la campaña de saneamiento.

  2. Las citadas Comisiones estarán compuestas por: a) Presidente: Alcalde del municipio o Concejal en el que delegue. b) Vicepresidente: un representante de los Servicios Veterinarios Oficiales. c) Vocal técnico: un representante del equipo veterinario encargado de la ejecución de lacampaña. d) Vocales asesores: un representante por cada una de las Organización Profesional Agrarias que deseen participar.

  3. Las funciones de las Comisiones serán:

    1. Dar publicidad a la fecha de apertura de los trabajos de campaña de saneamiento, establecidas por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, mediante la inserción de los correspondientes avisos en los tablones de anuncio del Ayuntamiento y Juntas Vecinales.

    2. Redactar actas de apertura y de seguimiento de la campaña de saneamiento, haciendoconstar anomalías y hechos de interés que se produzcan en el transcurso de la misma. Dichasactas serán remitidas al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal a la mayor brevedad posible,y, en cualquier caso, en el plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir de las fecha decelebración de las reuniones.

    3. Colaborar para el buen desarrollo de las campañas de saneamiento.

    4. Recabar información sobre la situación sanitaria de las explotaciones de su municipio.

    5. Cualquier otra función que se determine por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

  4. La Comisión Local de Seguimiento se reunirá al menos una vez al año, en la que se comunicará por los Servicios Veterinarios Oficiales las fechas de inicio de las pruebas de campañade saneamiento, de acuerdo con la Programación establecida por el Servicio de Sanidad yBienestar Animal. En la primera reunión anual se deberá fijar, a propuesta del Presidente de laComisión, el calendario de reuniones que deberá efectuarse a lo largo de todo el año. No obstante, por razones de urgencia, el Presidente de la Comisión, bien directamente o a propuestadel Jefe de Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, podrá proceder a convocar reuniones extraordinarias de la Comisión.

  5. Una vez finalizados los trabajos de campo de la Campaña anual, el Servicio de Sanidady Bienestar Animal comunicará al Presidente de la Comisión de Seguimiento los resultados dela campaña en las distintas especies.

Artículo 3 Identificación individual e inscripción en el registro de explotaciones.
  1. Todo el censo de ganado vacuno, ovino y caprino deberá estar identificado de acuerdo alo establecido en la legislación vigente y en todo caso con identificación individual

  2. Todas las explotaciones de las especies antes mencionadas, deberán estar registradasen el Registro de Explotaciones Ganaderas de Cantabria de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 4 Calificaciones sanitarias.
  1. Las explotaciones bovinas se calificarán sanitariamente respecto a la tuberculosis, brucelosis y leucosis de acuerdo a las normas establecidas en el Real Decreto 1716/2000, de 13de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de lasespecies bovinas y porcina. Las condiciones para la obtención, mantenimiento y pérdida de lacalificación serán las fijadas en el citado Real Decreto.

  2. No obstante lo indicado en el punto anterior, para la calificación sanitaria de explotaciones en las que se haya confirmado la tuberculosis bovina, será necesaria la realización depruebas de gamma interferon en los animales mayores de 6 meses del rebaño afectado.

  3. La calificación sanitaria de las explotaciones bovinas, salvo las registradas como cebaderos, se mantendrá siempre que al menos el 70% del censo animales pertenecientes a laexplotación esté constituido por animales nacidos o saneados en la propia explotación.

  4. Las explotaciones ovinas y caprinas se calificarán sanitariamente respecto a la brucelosisde acuerdo a las normas establecidas en el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre, porel que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. Lascondiciones para la obtención, mantenimiento y pérdida de la calificación serán las fijadas enel citado Real Decreto.

  5. Las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas cuya situación sanitaria no permitiera calificarlas de acuerdo a lo establecido en los puntos 1 y 2 del presente artículo, tendrán el estatutosanitario que corresponda de acuerdo a lo regulado en el Real Decreto 2611/1996, de 20 dediciembre.

  6. Las calificaciones sanitarias de las explotaciones serán objeto de suspensión...

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