Orden GAN/6/2005, de 25 de enero, por la que se establecen normas de control sanitario y de desarrollo de las Campañas de Saneamiento de la Cabaña Bovina, Ovina y Caprina.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Ganaderia Agricultura y Pesca
Rango de LeyOrden

La Orden de 12 de julio de 2001, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, estableció las normas de control sanitario y desarrollo de las campañas de saneamiento de la cabaña bovina, ovina y caprina en Cantabria.

Con posterioridada esta norma se publicó el Real Decreto 1047/2.003 de 1 de agosto por el que se modificaba el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades, que estableció nuevas normas sobre desarrollo de los programas de erradicación de enfermedades de los animales.

Igualmente, la publicación de la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, modificó el marco normativo por el que se regulan todas las medidas de control de las enfermedades de los animales, y el régimen sancionador aplicable.

Finalmente, la necesidad de impulsar la erradicación de las enfermedades de campaña de saneamiento exige la adopción de nuevas medidas con el fin de acelerar el saneamiento de la cabaña ganadera de Cantabria.

A la vista de ello, es oportuna la adecuación de la normativa autonómica a las normas básicas antes citadas, manteniendo el carácter indefinido de las campañas de saneamiento, adecuando su ejecución a la normativa nacional y comunitaria, con el fin de afirmar y progresar en el saneamiento de la cabaña ganadera de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3.114/19982, de 24 de julio sobre transferencias en materia de ganadería y agricultura, Ley y Reglamento de Epizootias y demás disposiciones concordantes,

DISPONGO

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1 Régimen y ámbito de aplicación.
  1. Se declara obligatoria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de la Campaña de Saneamiento Ganadero contra la tuberculosis, la brucelosis, la leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa del ganado bovino y contra la brucelosis ovina y caprina.

  2. La Campaña de Saneamiento Ganadero tiene por objeto la erradicación de la tuberculosis y brucelosis bovina y la brucelosis ovina y caprina y la calificación sanitaria de las explotaciones respecto de estas enfermedades, así como la vigilancia respecto a la leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa bovina.

  3. La Campaña de Saneamiento Ganadero se realizará obligatoriamente en todas las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas de la Comunidad Autónoma, y afectará a todos los animales de las citadasespecies. Cuando se diagnostiquen focos de tuberculosis y brucelosis bovina, la erradicación de los mismos incluirá la investigación y saneamiento de aquellos animales de renta o de compañía de otras especies que puedan actuar como transmisores o portadores de las citadas enfermedades.

  4. La Dirección técnica y ejecutiva de la campaña de saneamiento corresponde al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal de la Dirección General de Ganadería.

  5. Los Facultativos de las Unidades Veterinarias serán los responsables de la coordinación y seguimiento de las actuaciones en el ámbito de su demarcación, así como del control del cumplimiento de las medidas de policía sanitaria adoptadas en las explotaciones y zonas afectadas, todo ello de acuerdo con las directrices e instrucciones emanadas desde el servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

  6. Los titulares de las explotaciones ganaderas deberán aplicar todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente, así como las medidas sanitarias que se establezcan en cada caso para prevenir la aparición o difusión de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento, o consentir su realización, poniendo todos los medios necesarios para que se puedan llevar cabo las citadas medidas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de ellas como para el personal que las ejecute.

  7. Los titulares de las explotaciones ganaderas serán responsables de que en cada prueba sanitaria de calificación o de seguimiento que se efectúe en su explotación, se procede al control de todos los animales de su propiedad.

Artículo 2 Comisiones locales de seguimiento.
  1. En cada municipio se constituirá una Comisión Local de Seguimiento que actuará como órgano de cooperación y participación de los sectores implicados en el desarrollo de la campaña de saneamiento.

  2. Las citadas Comisiones estarán compuestas por:

    1. Presidente: Alcalde del municipio o Concejal en el que delegue.

    2. Vicepresidente: un representante de los Servicios Veterinarios Oficiales o un Facultativo de la Unidad Veterinaria.

    3. Vocal técnico: un representante del equipo veterinario encargado de la ejecución de la campaña.

    4. Vocales asesores: un representante de cadaOrganización Profesional Agraria o Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera con implantación en el municipio.

  3. Las funciones de las Comisiones serán:

    1. Fijar las fechas de apertura y cierre de las dos fases de la campaña de saneamiento, de acuerdo con la Programación establecida por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

    2. Dar publicidad de la apertura y cierre de campaña mediante la inserción de los correspondientes avisos en los tablones de anuncio del Ayuntamiento y Juntas Vecinales.

    3. Redactar actas de apertura y cierre de campaña, haciendo constar anomalías y hechos de interés. Dichas actas serán remitidas al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal a la mayor brevedad posible, y, en cualquier caso, en el plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir de las fechas de inicio o cierre de campaña.

    4. Colaborar para el buen desarrollo de las campañas de saneamiento.

    5. Recabar información sobre la situación sanitaria de las explotaciones de su municipio.

    6. Cualquier otra función que se determine por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

  4. La Comisión Local de Seguimiento se reunirá al menos dos veces al año, con el fin de fijar las fechas de apertura y cierre de las dos fases de lacampaña de saneamiento, de acuerdo con la Programación establecida por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal. En la primera reunión anual se deberá fijar, a propuesta del Presidente de la Comisión, el calendario de reuniones que deberá efectuarse a lo largo de todo el año. No obstante, por razones de urgencia, el Presidente de la Comisión, bien directamente o a propuesta del Jefe de Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, podrá proceder a convocar reuniones extraordinarias de la Comisión.

Artículo 3 Identificación individual e inscripción en el registro de explotaciones.
  1. Todo el censo de vacuno, ovino y caprino deberá estar identificado de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente y en todo caso con identificación individual.

  2. Todas las explotaciones de las especies antes mencionadas, deberán estar registradas en el Registro de Explotaciones de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

  3. A todos los efectos, salvo prueba en contrario, será responsable de la posible manipulación de los crotales el último propietario o tenedor de los animales.

Artículo 4 Calificaciones sanitarias.
  1. Las explotaciones bovinas se calificarán sanitariamente respecto a la tuberculosis, brucelosis y leucosis de acuerdo a las normas establecidas en el Real Decreto 1.716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovinas y porcina. Las condiciones para la obtención, mantenimiento y pérdida de la calificación serán las fijadas en el citado Real Decreto.

  2. La calificación sanitaria de las explotaciones bovinas, salvo las registradas como cebaderos, se mantendrá siempre que al menos el 70% del censo dela explotación esté constituido por animales nacidos o saneados en la propia explotación.

  3. Las explotaciones ovinas y caprinas se calificarán sanitariamente respecto a la brucelosis de acuerdo a las normas establecidas en el Real Decreto 1941/2.004, de 27 de septiembre, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina. Las condiciones para la obtención, mantenimiento y perdida de la calificación serán las fijadas en el citado Real Decreto.

  4. Las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas cuya situación sanitaria no permitiera calificarlas de acuerdo a lo establecido en los puntos 1 y 2 del presente artículo, tendrán el estatuto sanitario que corresponda de acuerdo a lo regulado en el Real Decreto 2.611/1996, de 20 de diciembre.

  5. Las calificaciones sanitarias de las explotaciones serán objeto de suspensión cuando se sospeche que pudieran estar afectadas de una de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento o cuando se incumplan las medidas sanitarias que en cada caso se establezcan, hasta la realización de las mismas.

Artículo 5 Tratamientos y vacunaciones.
  1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico contra la tuberculosis, brucelosis, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, así como los tratamientos desensibilizantes frente a la tuberculosis y la vacunación contra leucosis y tuberculosis.

  2. Con carácter general se prohibe la vacunación de los bovinos contra la Brucella abortus sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente Orden.

  3. Con carácter general se prohibe la vacunación de los ovinos y caprinos contra la Brucella melitensis.

    No obstante, cuando la situación epidemiológica así lo aconseje, se podrá instaurar mediante Resolución de la Dirección General de Ganadería la vacunación obligatoria de los ovinos ycaprinos de las explotaciones ubicadas en...

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