STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:2795
Número de Recurso6369/2003
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.369/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Fidel contra Sentencia de 19 de mayo de 2.003 dictada en el recurso 702/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrido el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: 1)- ESTIMAR en parte el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de DON Fidel, contra la certificación del acto presunto dictado por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en el expediente de responsabilidad patrimonial 33/99, de fecha 24.3.2000, que resuelve la desestimación tácita de la reclamación presentada por D Fidel, en nombre propio y en el de su hija menor de edad Carmen como consecuencia de lo que él denominó incorrecta asistencia sanitaria prestada a su esposa Elvira, que desencadenó su fallecimiento. 2)- ANULAR el citado acto administrativo por estimarse contrario a derecho. 3)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el derecho a percibir de la Administración demandada en concepto de indemnización, la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 #), condenando a la Consellería de Sanidad, a estar y pasar por dichas declaraciones, y a que abone al demandante la citada cantidad. 4)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Fidel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de junio de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación de D. Fidel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la Sentencia dictada, con plena situación del Recurso de Casación interpuesto, se declare la situación jurídica individualizada de la parte actora recurrente al derecho de percibir de la Administración demandada la cantidad de seiscientos un mil doce Euros con diez céntimos (601.012,10-#), más los intereses correspondientes desde la interposición del recurso, con imposición de las costas por ser preceptivas."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la Generalitat Valenciana para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la Sentencia recurrida". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Fidel se interpone recurso de casación contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquélla contra acto presunto denegatorio de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, en reclamación de responsabilidad patrimonial por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a su esposa Dª Elvira, que desencadenó su fallecimiento.

Los hechos relevantes para la resolución del recurso se recogen en la Sentencia en los siguientes términos:

1)- Con fecha 2.2.1998, la fallecida fue remitida por el Médico de Atención Primaria al Servicio de Neurología del Hospital Dr. Peset con un cuadro de: Cefalea intensa frontal, mareo rotatorio, vómitos espontáneos y pérdida de conciencia de unos 30 minutos, bradicardia, aturdimiento posterior y rigidez de nuca con dolor y vértigo, solicitando a la vista de dichos síntomas se descartase la posible existencia de una hemorragia subaracnoidea.

2)- Fue atendida en Urgencia del Hospital Dr. Pesset por un médico residente de Medicina Familiar y Comunitaria, que le realizó: Exploración física, hemograma, bioquímica, hemostasia, Rx Tórax y ECG, pautándole tratamiento sintomático con Nolotil y Primperan, produciéndose tras el tratamiento mejoría clínica, quedando asintomática al alta, y pautándole reposo domiciliario durante 24-48 horas.

3)- A la mañana siguiente (3.2.1998), es remitida de nuevo a Urgencia del Hospital Dr. Pesset, al persistir la cefalea y los vómitos tras el alta del día anterior. Fue atendida por el Médico Adjunto de Urgencias, que a la exploración física objetivó signos meníngeos, y ante la sospecha de hemorragia subaracnoidea, solicitó, entre otras pruebas médicas un TAC cerebral, se le administró a la paciente tratamiento sintomático y se le colocó una sonda nasogástrica.

4)- El TAC confirmó el diagnóstico de hemorragia subaracnoidea y la paciente fue remitida al Hospital la Fe, donde quedó ingresada, por carecer el Hospital Dr. Pesset de Servicio de Neurocirugía.

5)- El 4.2.1998, persistía la cefalea y rigidez nucal. Se realizó una angiografía por sustracción digital (ASD), objetivándose un aneurisma sacular de arteria comunicante anterior izquierda.

6)- El 5.2.1998, se procedió al intento de embolización del aneurisma, no pudiéndose conseguir por parte de la Sección de Neuroradiología Intervencionista, por dificultades técnicas (mala accesibilidad).

7)- La paciente continuó en tratamiento mejorando su sintomatología quedando asintomática el

9.2.1998.

8)- Con fecha 10.2.1998, se le realizó intervención quirúrgica (CRAIECTOMIA PTERIONAL IZQUIERDA): La técnica consistió en clipaje del aneurisma y también de la arteria cerebral anterior. Posteriormente se coaguló y redujo el aneurisma, retirando el clip y sustituyéndolo por otro más pequeño que sólo cierra el saco residual aneurismático quedando libre todo el árbol vascular.

9)- La paciente pasó a la Unidad de Reanimación, presentando desde el inicio una evolución tórpida con deterioro progresivo del nivel de conciencia y hemiparesia izquierda. Se le practicó un TAC objetivándose un infarto de ambas arterias cerebrales anteriores, falleciendo el 16.2.1998, siendo el diagnóstico final "aneurisma de comunicante anterior y espasmo cerebral postquirúrgico con infarto de ambas cerebrales anteriores y muerte cerebral".

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho sexto y a la vista del relato fáctico efectuado en el fundamento jurídico segundo, afirma que no puede negar que desde un primer momento se le debió realizar un TAC a la fallecida, y así lo consideran a su vez los informes obrantes en el expediente administrativo, constando a su vez acreditado, que no se intentó la embolización del aneurisma en el mismo acto en el que se realizó la angiografía; ahora bien ello no puede acarrear, sin más, la responsabilidad patrimonial pretendida por el demandante, habida cuenta que, no han quedado acreditadas las consecuencias de su no realización, ni tampoco, si en caso de haberse realizado, se hubiese evitado el desgraciado fallecimiento de su esposa. A todo ello debemos añadir, en cuanto a la práctica de la craniectomía, al respecto de la cual, el actor afirma que se produjo un evidente error médico, que contrariamente a lo afirmado por el demandante, de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo se desprende que la técnica empleada en dicha intervención quirúrgica fue la adecuada. Según resulta del informe emitido por médico especialista en anatomía patológica que la sentencia en este aspecto transcribe y del informe del médico inspector.

De lo anterior concluye la sentencia de instancia que el infarto cerebral, que fue la causa del fallecimiento, constituye una complicación de este tipo de intervención que ocurre hasta en un 10% de los casos, considerablemente facilitada por la hemorragia previa, pero que no tiene relación alguna con técnica quirúrgica deficiente.

Aprecia a continuación la Sala de instancia que en el presente caso, no existe informe escrito ni verbal, habiéndose limitado la Administración a emitir un informe que obra en el expediente en el que se expresa que se informó verbalmente a los familiares de la paciente de los riesgos de la intervención y de la necesidad de la misma, lo que en absoluto puede estimarse como prueba suficiente de que efectivamente se recabó dicho consentimiento.

Añade la sentencia que, atendiendo al actuar de la Administración sanitaria sólo se ha producido un evidente defecto de forma, siendo correcta en lo demás la asistencia quirúrgica prestada a la fallecida por lo que decide cuantificar la indemnización a percibir por el demandante en 12.000 euros.

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo y en el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente considera infringido lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución invocando el artículo 149.1.18 de la misma, asi como el 139 y siguientes de la Ley 30/92 .

Analiza el recurrente los requisitos exigidos por la ley para el nacimiento de la responsabilidad de la Administración discutiendo la apreciación realizada por el Tribunal de instancia en relación con la apreciación del nexo causal y la consiguiente calificación de buena o mala praxis en la actuación administrativa, afirmando, entre otros extremos, que, como la sentencia recoge, el médico de atención primaria solicitó, por escrito y subrayándolo, la necesidad de descartar la posible existencia de una hemorragia subaracnoidea así como que no se aprovechó por parte del Hospital La Fe para la realización conjunta de la angiografía con la embolización, entendiendo que existió una deficiente actuación de la Administración que, contrariamente a lo apreciado por el Tribunal de instancia, debía conducir al reconocimiento del derecho de indemnización.

Ciertamente el Tribunal de instancia es tajante al aceptar que desde un primer momento no se le practicó y debió de realizarse un TAC a la paciente según resulta unánimemente de los informes obrantes en el expediente administrativo. Consta igualmente acreditado, según la sentencia, que no se intentó la embolización del aneurisma en el mismo acto en que se realizó la angiografía, concluyendo sin embargo que ello no puede acarrear sin más la responsabilidad patrimonial pretendida por el recurrente, puesto que no han quedado acreditada las consecuencias de su no realización, ni tampoco si de haberse realizado se hubiera evitado el desgraciado fallecimiento de la enferma.

Tiene razón el recurrente cuando concluye afirmando que la traslación de la prueba al recurrente que la sentencia postula supone la exigencia de una probatio diabólica y es contraria a los principios que rigen la responsabilidad de la Administración sanitaria. Efectivamente entiende la Sala que la exigencia de responsabilidad en este ámbito ha de partir de la consideración de que la Administración está obligada a aportar todos los medios necesarios en el nivel técnico que la ciencia permita y resulten disponibles para la consecución de una actuación sanitaria correcta sin que en modo alguno pueda estar garantizada la efectiva curación del paciente. Pero lo que no cabe en ningún caso es, considerando la existencia de una mala praxis médica como punto de partida trasladar al recurrente la carga de probar las consecuencias derivadas de ese defectuoso actuar, afirmando, como hace la sentencia, que al mismo le correspondía haber acreditado las consecuencias de la no realización del TAC o de la embolización al mismo tiempo que la angiografía, ni de que, en caso de haberse realizado ambos, se hubiese evitado o no el fallecimiento de la paciente.

Y es que, en principio, y existiendo una responsabilidad objetiva, la mera mala praxis médica que resulta de la no realización del TAC, y fundamentalmente la no justificación de razón alguna que hubiera impedido la realización de la angiografía simultáneamente con la embolización del aneurisma, impone apreciar ya una responsabilidad de la Administración, de lo que se deduce que cualquier circunstancia exculpatoria de dicha responsabilidad exigía, máxime en virtud del principio de la prueba fácil disponible para la Administración, que las circunstancias obstativas a dicha responsabilidad hubieran sido acreditadas por la propia Administración. Y ello, en cualquier caso, y con independencia de que, como apreció la Sala, la técnica empleada en la intervención quirúrgica posterior fuera o no correcta al realizarse la craiectomía, puesto que la misma ha de presumirse que hubiera sido innecesaria si, al realizarse la angiografía, se hubiera conseguido la embolización del aneurisma, lo que, según parece deducirse de los informes existentes, hubiera hecho innecesaria la práctica de la ulterior intervención quirúrgica.

TERCERO

En el motivo de casación segundo, el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 6.1, 7 y 10.2, 5 y 6 de la Ley General de Sanidad en relación con el consentimiento informado, que entiende que en ningún caso puede valorarse como un simple defecto de forma, formulándose un tercer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los mismos preceptos anteriormente relacionados así como la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Tabla I del Anexo, artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el motivo de casación cuarto, el recurrente, y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, invoca como infringidas las sentencias que recoge de esta Sala.

El primero de los motivos a que venimos haciendo referencia, expuesto con el número segundo por el recurrente, ha de ser estimado en cuanto que, evidentemente, la falta de consentimiento informado supone por sí misma, cuando se ha producido un resultado dañoso y el mismo resulta, como en el presente caso ha ocurrido, antijurídico en el sentido de que no tiene por qué ser soportado por el interesado, una mala praxis que exige una indemnización la cual ha de fijarse en atención al resultado dañoso padecido.

En el presente caso, existía ya una previa mala praxis que determina la antijuricidad del daño, como resulta de la estimación del motivo primero, y la interesada y sus familiares tenían pleno derecho a ser informados de los riesgos resultantes de la práctica de la intervención quirúrgica, sin que la misma pueda ser suplida, como entiende el Tribunal de instancia, por la declaración de los propios médicos que la asistieron ante la oposición de los familiares. Y la reparación resultante de la falta de consentimiento informado es evidente que no puede ser calificada como de una cuestión puramente formal o simbólica, como parece entender el Tribunal de instancia, asignándole una cifra de 12.000 # sin otra justificación que la atribución de ese carácter meramente formal a la citada indemnización, puesto que ésta ha de cubrir el daño producido en atención a las circunstancias concurrentes y la efectiva imposibilidad de opción que de la ausencia de consentimiento informado se deriva para el paciente, lo que hace que hayan de ser estimados los motivos que enjuiciamos.

CUARTO

La estimación del presente recurso de casación comporta la anulación de la sentencia recurrida y la necesidad de resolver el debate en los términos en que ha sido planteado, lo que conduce al reconocimiento de la procedencia de la estimación parcial del recurso y a la condena de la Administración a reparar el daño causado, respecto a cuya cuantía el actor en esta instancia interesa el reconocimiento de 601.012,10 #, y la Sala, en atención a la necesidad de obtener una reparación integral del daño sufrido por los recurrentes, teniendo en cuenta que la fallecida deja esposo y una hija, que tenía 34 años, valora dicho daño en un total de 360.607,26 #, cuya cifra ha de entender que cubre todos los daños a indemnizar ya actualizados a la fecha del pronunciamiento de esta sentencia y sin perjuicio de los intereses que se refiere el artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Fidel contra Sentencia dictada el 19 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el anterior acuerdo, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo en su lugar el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de 360.607,26 #. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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