STSJ Islas Baleares , 15 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:812
Número de Recurso407/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 629 En la Ciudad de Palma de Mallorca a quince de julio de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 407/2000, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad BARES PEDRO RAMON S.L., representada por el Procurador D. Gabriel Tomás Gili y asistido del Letrado D. Ramón Pita da Veiga Montis; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consellera de Sanidad y Consumo del Govern Balear, de fecha 02.03.2000, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Sanidad, por la que impone una sanción de multa de 200.000 ptas en expte N°

172/99 La cuantía se fijó en 200.000 ptas.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y Fallo, el día 27.06.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El demandante impugna la resolución que confirma la imposición de una sanción de multa de 200.000 ptas derivada de la presunta comisión de una infracción administrativa leve en materia de sanidad.

Se imputa a la demandante que, según acta de inspección, en el establecimiento de la demandante denominado "Café de la Seu", se comprobó la existencia de un cartel anunciando una serie de platos preparados que, según manifestación del encargado del establecimiento, no se elaboraban en el local -que carece de cocina- sino que se elaboran en el Restaurante Almudaina sito en la misma calle N° 24.

Conforme a la resolución sancionadora, los hechos imputados constituyen una infracción en materia sanitaria tipificada en el art. 35.a) del punto 3° de la Ley 14/1986 General de Sanidad, en relación al art. 2, apartado 1.1 del RD 1945/1983, y RD 2817/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de los comedores colectivos en cuanto que exige que los locales sean adecuados para el uso al que se destinan. En el presente supuesto, se trata local destinado a Bar y no destinado a servicio de comidas, no estando registrado para tal fin. La parte recurrente fundamenta su demanda en los siguientes argumentos:

  1. ) irregularidad procedimental al cambiarse la tipificación entre el acuerdo de iniciación y la propuesta de resolución, y al inadmitirse las pruebas propuestas.

  2. ) que el hecho imputado no está acreditado por cuanto el funcionario que levantó acta lo era con carácter interino. Además los hechos imputados no constituyen infracción tipificada.

  3. ) falta de motivación de los criterios de graduación del importe de la sanción.

SEGUNDO

VARIACIÓN DE LA TIPIFICACION ENTRE ACUERDO INICIACIÓN Y PROPUESTA RESOLUCIÓN.

El argumento del demandante no puede ser estimado por las siguientes razones:

  1. ) porque con independencia de la norma reglamentaria aplicable, en todo caso se mantuvieron invariables los hechos imputados, así como la norma legal aplicable (art. 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad), que fue citada por igual en el acuerdo de incoación y en la propuesta de resolución.

  2. ) con independencia de lo anterior, el "acuerdo de iniciación" únicamente debe contener una precalificación de los hechos y de las sanciones "que puedan corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción". Así pues, esta primera aproximación a la infracción no es ni mucho menos de carácter definitivo, sino debe servir para una simple orientación que posteriormente se concretará a la vista del resultado de la instrucción.

  3. ) sólo la "propuesta de resolución" sirve de imputación formal que puede coincidir o no con la precalificación inicial del acuerdo de iniciación. Cuando, como en el caso que nos ocupa, se varían la indicación de la disposición reglamentaria infringida, no se causa indefensión alguna al recurrente desde el momento en que dispone de un segundo trámite de alegaciones (tras la propuesta de resolución) en la que podrá formular aquellos argumentos que no pudieron invocarse al acuerdo de iniciación.

  1. ) sólo...

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